SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
1)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia legal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, a través de informe escrito cursante a fs. 43 y vta., señalaron que: 1) La decisión de confirmar una resolución que deniega la cesación de la detención preventiva, no vulnera el derecho a la libertad del accionante, siendo que una de las facultades que les confiere la ley, es la de considerar y resolver las apelaciones incidentales de las medidas cautelares, por tanto actuaron en estricto apego a las competencias que se les otorga; 2) La cesación de la detención preventiva solo es factible, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen que sea sustituida por otra medida; 3) Cuando se tiene una sentencia condenatoria, al margen de confirmarse la probabilidad de autoría, ya no se admite cuestionamiento, porque sería poner entre dicho la decisión del juez o tribunal, ya que únicamente se podía plantear apelación restringida; 4) Del análisis de medidas cautelares, que conforme anota el art. 234.6 del CPP, la condena al imputado activaba el peligro procesal de fuga; y, 5) En estricta observancia del art. 239.1 del CPP, no es posible cesar la detención preventiva del imputado, ni modificar su situación jurídica, porque si bien el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP fue desvirtuado, empero con más ímpetu surge el nuevo peligro procesal por la condena de trece años de privación de libertad impuesta al imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares
- cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: «…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes»
- las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento: «…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos
- la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20