SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, se tiene que el accionante el 3 de abril de 2014, fue imputado por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas disponiéndose su detención preventiva por concurrir lo estipulado en los arts. 234.1 y 10, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que interpuso incidente de cesación de la detención preventiva en el cual llegó a desvirtuar los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 10 del CPP, subsistiendo el del art. 235.2 del CPP; posteriormente, volvió a solicitar esta pretensión, que fue rechazada al considerar que no cumplió con lo determinado con el art. 239.1 del CPP que señala: “la detención preventiva cesará cuando se establezcan nuevos elementos que demuestren que ya no existen los elementos que fundaron la detención o que se torne conveniente que sea sustituido por otra medida”, tal como se evidencia en lo señalado en Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Continuando con el proceso, conforme lo señalado en Conclusiones II.3 del presente fallo, la Jueza codemandada dictó la Sentencia 7/2014 de 17 de septiembre, condenando al imputado -hoy demandante de tutela- a trece años de presidio, determinación tomada habiendo valorado la prueba adjunta al juicio de procedimiento inmediato que se aplicó debido a la flagrancia en la que se le encontró; seguidamente, volvió a solicitar cesación de la detención preventiva, argumentando que había desvirtuado todos los riesgos procesales en los que se fundó esta medida, esta petición fue rechazada, bajo el fundamento que si bien se desvirtuaron estos; empero, al haberse dictado Sentencia de primera instancia condenándolo a trece años de presidio, automáticamente el riesgo procesal de fuga estipulado en el art. 234.6 del CPP, fue activado.
Con carácter previo al análisis del caso, corresponde verificar si el caso cumplió con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a que la tutela del debido proceso en acciones de libertad, solo se activa ante el cumplimiento de ciertos presupuestos tales como que el hecho denunciado como lesivo tenga vinculación con la libertad y la indefensión absoluta; excluyéndose este último, en aquellos casos en los que la supuesta lesión al debido proceso se produjo en medidas cautelares, evidenciándose que en el presente caso existe vinculación con la libertad al tratarse de una rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, el accionante denuncia la incorrecta valoración de la prueba y la falta de motivación positiva o negativa sobre la misma, al respecto corresponde señalar que el impetrante de tutela por medio de sus representantes lo único que presentó fueron las actas de las audiencias y sentencias constitucionales que no eran análogas al caso; empero, como se indicó en Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no era competencia del Tribunal de alzada hacer una valoración de la prueba presentada dentro del proceso, ya que la Jueza a quo la realizo, de ser así estaría inmiscuyéndose en atribuciones que no le competen, salvo que se demuestre que al efectuarla incurrió en acciones ilegales u omisiones que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías esenciales, que daría lugar, para que la jurisdicción constitucional pueda efectuar dicha labor no obstante, esta es facultad es privativa de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse y mucho menos atribuirse la facultad de revisar la valoración que efectuaron las autoridades judiciales competentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares
- cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: «…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes»
- las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento: «…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos
- la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20