SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2015-S1

Fecha: 12-May-2015

a)

El accionante por medio de su representante, se ratificó en su demanda y ampliándola señalo que: a) Las autoridades demandadas agravaron su situación, vulnerando lo estipulado por el art. 400 del CPP, y el art. 13 de la CPE, dado que llegaron a desvirtuar los riesgos procesales por los que se determinó su detención preventiva, siendo así, no debieron incrementar el peligro procesal del art. 234.6 del CPP; b) Presento pruebas relativas al domicilio, trabajo y antecedentes penales, documentos que debieron ser valorados por las autoridades demandadas; y, c) Hace alusión a la “SC. No 1755/2013” (sic), refiriendo que dicha sentencia permite presentar prueba en segunda instancia y que si bien ya había sido analizada por el Juez a quo, también era la obligación del Tribunal de alzada pronunciarse sobre la misma ya sea positiva o negativamente.

Continuando el análisis y ampliando lo referido precedentemente sobre la vulneración de sus derechos al debido proceso y la libertad, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 en la presente acción tutelar, es únicamente posible cuando las supuestas lesiones se encuentren estrechamente ligadas al derecho a la libertad o que dichos actos fueron los que causaron la privación de su libertad física; además que, de la interpretación sistemática y doctrinaria de las causas finales de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al  art. 46 del CPP, se efectuó un cambio de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que surgió del art. 125 de la CPE que determina que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; de lo que se desprenden los siguientes supuestos a) La existencia del peligro de la vida; b) Persecución ilegal; c) Procesamiento indebido; y, d) Amenaza o privación efectiva de la libertad; en estos casos de acuerdo al entendimiento del art. 125, recién podrá acudirse a la presente acción tutelar, a efecto de que se protejan los derechos vulnerados.

Por otra parte, también se denuncia que la Resolución pronunciada por los Vocales sería carente de fundamentación y motivación, al respecto cabe señalar que no es evidente lo aducido por el accionante, toda vez que los citados codemandados explicaron de manera puntual las razones o motivos que dieron lugar a la confirmación del Auto impugnado, al efecto cabe recordar que para que una resolución contenga la fundamentación y motivación no es necesario que la misma sea extensa en su contenido, pues siendo concisa puede estar suficientemente fundamentada siempre que responda a los puntos cuestionados y exprese las razones que dieron lugar a emitir la determinación asumida.