SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
a)
El accionante por medio de su representante, se ratificó en su demanda y ampliándola señalo que: a) Las autoridades demandadas agravaron su situación, vulnerando lo estipulado por el art. 400 del CPP, y el art. 13 de la CPE, dado que llegaron a desvirtuar los riesgos procesales por los que se determinó su detención preventiva, siendo así, no debieron incrementar el peligro procesal del art. 234.6 del CPP; b) Presento pruebas relativas al domicilio, trabajo y antecedentes penales, documentos que debieron ser valorados por las autoridades demandadas; y, c) Hace alusión a la “SC. No 1755/2013” (sic), refiriendo que dicha sentencia permite presentar prueba en segunda instancia y que si bien ya había sido analizada por el Juez a quo, también era la obligación del Tribunal de alzada pronunciarse sobre la misma ya sea positiva o negativamente.
Continuando el análisis y ampliando lo referido precedentemente sobre la vulneración de sus derechos al debido proceso y la libertad, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 en la presente acción tutelar, es únicamente posible cuando las supuestas lesiones se encuentren estrechamente ligadas al derecho a la libertad o que dichos actos fueron los que causaron la privación de su libertad física; además que, de la interpretación sistemática y doctrinaria de las causas finales de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, se efectuó un cambio de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que surgió del art. 125 de la CPE que determina que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; de lo que se desprenden los siguientes supuestos a) La existencia del peligro de la vida; b) Persecución ilegal; c) Procesamiento indebido; y, d) Amenaza o privación efectiva de la libertad; en estos casos de acuerdo al entendimiento del art. 125, recién podrá acudirse a la presente acción tutelar, a efecto de que se protejan los derechos vulnerados.
Por otra parte, también se denuncia que la Resolución pronunciada por los Vocales sería carente de fundamentación y motivación, al respecto cabe señalar que no es evidente lo aducido por el accionante, toda vez que los citados codemandados explicaron de manera puntual las razones o motivos que dieron lugar a la confirmación del Auto impugnado, al efecto cabe recordar que para que una resolución contenga la fundamentación y motivación no es necesario que la misma sea extensa en su contenido, pues siendo concisa puede estar suficientemente fundamentada siempre que responda a los puntos cuestionados y exprese las razones que dieron lugar a emitir la determinación asumida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares
- cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: «…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes»
- las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento: «…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos
- la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20