SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2015-S1

Fecha: 12-May-2015

cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional

La SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, en ese sentido  refiere que: “Respecto a las limitaciones de poder revisar, a través de la acción de libertad, la valoración de la prueba ordinaria y en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 1664/2011 de 30 de septiembre, haciendo referencia a la SC 0419/2010-R de 28 de junio, en su Fundamento Jurídico III.3 llegó a precisar que: '(…) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ámbito de protección de las acciones tutelares, y más específicamente del amparo constitucional, ha sido clara en el sentido de que si bien es posible que esta acción proceda contra resoluciones judiciales, lo hace bajo determinadas condiciones. Así la SC 0203/2003-R, de 21 de febrero, sostiene: «…cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión...».

1) La relevancia constitucional: En virtud a esta auto restricción, el error o defecto denunciado en las acciones de defensa constitucional, debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado. Aclarándose que en todos estos casos, es el accionante el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos. En ese sentido, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció: «…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados».