SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2015-S3

Fecha: 05-May-2015

a)

Añadió que, a través de Auto interlocutorio de 21 de octubre de 2013, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal  de su similar Octava, declaró probada la excepción, declinando competencia y remitiendo actuaciones ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento; Resolución que fue apelada por el Fiscal de Materia -a la cual contestó- y por el entonces denunciante -con la cual no fue notificado-; a cuyo efecto, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 69 de 2 de abril de ese año; y posteriormente, el Auto complementario al mismo, producto de un procesamiento indebido, ya que vulneró los derechos de: a) Presunción de inocencia, cuando señala “…DE MODO QUE SE PUEDE EVIDENCIAR SIN MAYOR DIFICULTAD, UN BENEFICIO ECONOMICO INDEBIDO POR PARTE DE JUAN CARLOS LANDIVAR PEREYRA”  (sic), dando por ciertos hechos no probados, aspectos a investigarse antes del juicio oral y sin tener sentencia condenatoria, señalando que tales extremos estarían corroborados por declaraciones testificales; es decir, no solo existió el delito, sino que su persona sería el autor, cuando a momento de dictarse la misma, no existía imputación; y, b) Fundamentación y congruencia de las Resoluciones, debido a que el Auto de Vista impugnado fue ilegal, ya que señaló que existirían elementos antijurídicos en su conducta que se desprendieron de las declaraciones testificales; empero, “…deben ser corroborados o desvirtuados, en el marco de la investigación penal en curso, por cuya razón el presente caso debe continuar siendo investigado en la vía penal” (sic); asimismo, no emitió pronunciamiento respecto a las SSCC 1050/2004-R de 6 de julio y 0830/2007-R de 10 de diciembre, sin indicar si su aplicación es vinculante o no; en ese marco, a la fecha -de interposición de la presente acción-, se dictó imputación formal solicitando la aplicación de la medida de detención preventiva; programando la audiencia a tal efecto.

Refirió que, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambió la línea jurisprudencial, permitiendo tutelar el debido proceso a través de la acción de libertad, sin ser imprescindible que esté directamente vinculada a la libertad de las personas, siendo suficiente una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de la privación de libertad, realizando una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

El accionante a través de la presente acción tutelar, denuncia que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 69 de 2 de abril de 2014 -y su complementario-, que revocó la Resolución de 21 de octubre de 2013 -que declaró procedente la excepción de incompetencia en razón de materia que presentó- y dispuso la remisión del expediente ante un Juez de Partido en lo Civil, vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que: a) No tuvo la oportunidad de responder a los agravios planteados en el recurso de apelación incidental planteado por el querellante contra la Resolución de 21 de octubre de 2013, en razón a que no fue notificado con la misma, quebrantando su derecho a la defensa; b) El Auto de Vista impugnado concluyó que es autor del ilícito penal que se le atribuye, adelantando un criterio sin haber existido de manera previa una etapa investigativa, lesionándose su derecho a la presunción de inocencia; y, c) La Resolución cuestionada es incongruente y no se encuentra debidamente fundamentada.

Previamente corresponde señalar que el accionante sustenta la presente acción tutelar, en el entendimiento de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, cambió dicha modulación, refiriendo que “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”; en ese sentido, dicha Sentencia además indica que los presupuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentran contenidos y establecidos en el art. 125 CPE, y para que los actos emergentes del procesamiento sean tutelados por dicha acción, estos deben ser la causa directa de la amenaza o restricción de la libertad; de lo expuesto, corresponde la aplicación de la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.