SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
a)
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 56 y vta., expresó que: a) Recibido el memorial de 7 de octubre de 2014, presentado por el ahora accionante solicitando la corrección del procedimiento dejando sin efecto la Resolución 289/2014 de 26 de mayo, se señaló audiencia de consideración para el 14 de octubre del mismo año a horas 08:45, sin embargo pese a haberse realizado las diligencias correspondientes a las partes, el demandante de tutela no se hizo presente, conforme se demuestra en el acta del mencionado día; b) Si bien se refirió que existiría minoría de edad, según la disposición transitoria sexta del Código Niña Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014, los procesos contra adolescentes que hubieren sido tramitados con el Código de Procedimiento Penal se sujetaran a lo establecido por esta norma, así en el marco de lo previsto en el art. 5 del Código Penal (CP) se aplicará esta norma para las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años; c) La audiencia para tratar lo solicitado fue reprogramada para el 17 de octubre del mencionado año, a pesar que se desconoce la Resolución cuestionada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2. De la tramitación de solicitud de cesación de detención preventiva
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- , habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento», estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR