SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a obrados se evidencia que el 7 de octubre de 2014, el accionante solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se deje sin efecto la Resolución 289/2014 de 26 de mayo, aplicando en consecuencia medidas sustitutivas a su detención preventiva, en razón de esta disposición contendría errores de procedimiento al no cumplir con las previsiones básicas del código adjetivo penal y al haberse obviado que goza de aplicación preferente de las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, por la minoría de edad que tenía al momento de la supuesta comisión del ilícito por el cual es procesado; petición que la autoridad demandada providenció el 8 de octubre de 2014, señalando audiencia para el 14 del mismo mes y año a horas 08:45, decreto que le fue notificado al demandante de tutela y comunicado al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro el 10 y el 13 del mismo mes respectivamente, a objeto de autorizar la conducción de Nilton Condori Flores para considerar la cesación de su detención preventiva; actuado que sin embargo no pudo llevarse a cabo ante la ausencia del hoy impetrante de tutela y de su abogado, por lo que se suspendió la audiencia, que fue reprogramada para el 17 de octubre de ese año a horas 09:42.
Antecedentes por los cuales en consideración al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se puede establecer que si bien el accionante goza de derecho preferente dada su minoría de edad y que se encuentra sujeto para la aplicación de la medida cautelar excepcional de detención preventiva según lo establecido en el art. 389 inc. 2) del CPP y al art. 233 del CNNA, los presuntos hechos irregulares denunciados que fundan su solicitud de cesación de detención preventiva, ya han sido puestos a conocimiento de la autoridad competente a fin de que esta se pronuncie conforme a derecho; por lo que, en cumplimiento a la jurisprudencia citada al efecto providenció lo peticionado dentro de las veinticuatro horas y programó la audiencia a los tres días, dado que el procedimiento prevé la posibilidad de reprogramar la celebración del referido acto por ausencia del imputado y de su abogado, no así, por causas o razones atribuibles a la autoridad demandada, quien en resguardo de su derecho a la defensa apegando su actuar a la jurisprudencia constitucional fijó nuevo día y hora de audiencia dentro de los tres días, por cuanto de acuerdo a lo establecido por la SC 0078/2010-R citada por la SCP 0092/2015-S2 de 12 de febrero, no es posible alegar afectación alguna al haberse cumplido el plazo establecido y haberse suspendido la audiencia por inasistencia del propio imputado.
Aspectos por los cuales tampoco se hace evidente que la autoridad demandada haya rechazado lo solicitado, al estar pendiente su pronunciamiento, en vista que irregularidades denunciadas se encuentran bajo la tutela del mencionado, a cargo del control jurisdiccional quien deberá analizar la situación del menor involucrado, considerando no solo la norma adjetiva penal sino el Código Niño, Niña y Adolescente, que se encontraba vigente a momento de los hechos denunciados, para resguardar los derechos del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2. De la tramitación de solicitud de cesación de detención preventiva
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- , habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento», estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR