SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008 (L1008), fue aprendido el 28 de marzo de 2014, en merito a un operativo realizado en su domicilio, no obstante de que en ese momento tenía diecisiete años y que la Resolución de imputación carece de la debida fundamentación ante la ausencia de elementos que lo vinculen de manera directa al hecho ilícito investigado, aspectos que no fueron considerados por el Juez de Instrucción en lo Penal de turno a momento de imponerle la medida de detención preventiva mediante Resolución 168/2014 el 29 del mencionado mes, sin que en la misma se establezca correctamente la concurrencia de lo previsto en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para demostrar su probable autoría, desconociendo que por su edad se le deben aplicar los preceptos establecidos en el Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
Por lo que posteriormente solicitó cesación a la detención preventiva en el marco de lo establecido en el art. 233 del CNNA, dado que por su minoría de edad la medida cautelar impuesta no podía exceder a cuarenta y cinco días, sin embargo el 26 de mayo de ese año, en la audiencia programada al efecto el Juez a cargo del control jurisdiccional, obviando considerar los antecedentes referidos rechazó lo peticionado, tomándose en cuenta sólo los riesgos procesales.
En ese sentido solicitó la corrección del procedimiento ante el Juez ahora demandado, incoando a la aplicación preferente de las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, para la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, considerando que los formalismos no pueden ir por encima de los derechos y garantías supremos, pretensión que fue rechazada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2. De la tramitación de solicitud de cesación de detención preventiva
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- , habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento», estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo señalar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR