SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2015-S1

Fecha: 12-May-2015

III.2.   De la tramitación de solicitud de cesación de detención preventiva

La medida cautelar de detención preventiva, conforme lo establece el     art. 233 del CPP, que señala “El juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

Ahora bien en el caso de menores imputables el art. 389 inc. 2) del CPP prevé que: “Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, ésta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimientos comunes”; al respecto el art. 233 del CNNA refiriéndose a la aplicación de esta medida en caso de adolescentes imputables ha previsto que: “En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.

Así la SC 0049/2010-R de 26 de abril, consideró que: “La detención preventiva, no tiene por finalidad, la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada y su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación…”.

Por cuanto conforme a la SCP 0110/2012 de 27 de abril recogiendo el criterio de las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, expresó que: “'…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables...'”.

Criterio sobre el cual la SCP 0092/2015-S2 de 12 de febrero, asumiendo el entendimiento de la SCP 0182/2013 de 27 de febrero, refirió que: «“'la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado» (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).

Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: «…a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.