SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0466/2015-S3
Fecha: 05-May-2015
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias de Josimar Verduguez Pérez, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 10 de octubre de 2014, se comunicó al Juez de la Niñez y Adolescencia del departamento de Oruro, el inicio de la investigación, quien en ocasión de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, el 11 de ese mes y año, determinó otorgar a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, advirtiendo que se librarían los correspondientes mandamientos de libertad provisional, una vez cumplidas las medidas impuestas; aspecto, que generó un detrimento en el ejercicio de sus derechos a la libertad y debido proceso, vulnerando también el principio de seguridad jurídica, por un indebido procesamiento.
La determinación asumida por el Juez demandado mediante Resolución de 11 de octubre de 2014, se encontró respaldada por los arts. 288 y 289.2 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que otorgan al juzgador la posibilidad de disponer razonablemente la aplicación de medidas cautelares tendientes a garantizar la presencia física del imputado durante el transcurso de la investigación; sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de consideración de la situación jurídica procesal no existiría norma expresa que advierta que previo el cumplimiento de las medidas, recién se daría viabilidad a la emisión del mandamiento de libertad provisional, manteniéndolos a la fecha privados de libertad de forma arbitraria; sin que esta determinación este respaldada en forma expresa, vulnerándose el principio de seguridad jurídica.
Si bien, la Resolución de 11 de octubre de 2014, se encuentra preservada en la norma referida “…y otorgando a su vez un valor objetivo de interpretación al desistimiento y al documento transaccional realizado con la víctima…” (sic), resultaría vulneratoria en cuanto a la decisión de espera en la emisión del mandamiento de libertad provisional, al señalar que previamente se cumpla con las medidas impuestas de conformidad al art. 288 del CNNA, sin respaldarlas en derecho o norma existente; además, si bien tampoco existe norma contraria; sin embargo, se puede razonar que en caso de duda razonable se debe aplicar el principio in dubio pro reo, por estar vinculado al principio de presunción de inocencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
- cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva.
- dicha jurisprudencia refiere que cuando no concurren esos supuestos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden del Fiscal y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le hubieran sido impuestas.
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR