SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0466/2015-S3
Fecha: 05-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente al análisis del caso, es necesario señalar que la Jueza Primera de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Jueza de garantías, tuvo acceso al cuaderno procesal realizando una descripción de las actuaciones en la Resolución 09/2014 de 15 de octubre, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se sustentara en la revisión realizada por dicha autoridad.
En el caso que nos ocupa, los ahora accionantes fueron aprehendidos en flagrancia el 9 de octubre de 2014, y a través de la Resolución de 11 de igual mes y año, la autoridad judicial ahora demandada dispuso a favor de los mismos; medidas sustitutivas a la detención preventiva contenidos en el art. 288 incs. a), b) y f) del CNNA, consistentes en las obligaciones de: presentarse ante el respectivo Juez, con la periodicidad que tal autoridad judicial determine; someterse al cuidado de una persona de comprobada responsabilidad, que no tenga antecedentes penales; y, permanecer en su propio domicilio, con el cuidado de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; mediante dicha resolución, la autoridad judicial actualmente demandada, señaló que no se emitirían los mandamientos de libertad hasta que no se dé cumplimiento a dichas medidas; lo que a criterio de los ahora accionantes, es vulneratorio a sus derechos, debido a que no existe norma expresa que advierta que previo el cumplimiento de las medidas, recién se dará viabilidad a la emisión de los mandamientos de libertad provisionales, manteniéndolos privados de libertad de forma arbitraria, sin que esta determinación este respaldada en forma expresa.
Asimismo, en el cuaderno procesal no se encuentra el informe de la autoridad demandada que pueda desvirtuar los hechos denunciados por los accionantes; incumpliendo de esa manera, con su deber jurídico de respaldar y explicar sus actos, omitiendo este aspecto pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
Ahora bien, de lo expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entiende que habiendo sido los accionantes aprehendidos en flagrancia, el 9 de octubre de 2014, llevándose adelante la audiencia de medidas cautelares, el 11 de ese mes y año; en la cual, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor; empero, no se procedió a emitir el mandamiento de libertad correspondiente debido a que la autoridad judicial hoy demandada, dispuso que previamente debían cumplir con las medidas dispuestas, por lo que se los mantuvo privados de libertad, hasta el 14 de igual mes y año -fecha de presentación de la acción de libertad que se analiza-, sin haberse emitido resolución alguna que disponga su privación de libertad, tampoco se tiene certeza de que mediante la Resolución de 11 del referido mes y año, se haya otorgado un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.
En ese sentido, corresponde señalar que determinada la situación jurídica de los ahora accionantes, sin que se haya dispuesto su detención preventiva; los mismos, se encontrarían privados de libertad -aprehendidos- desde el 9 de octubre de 2014, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 23.IV de la CPE, que refiere que “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”; en ese entendido, existe vulneración al derecho al debido proceso en directa vinculación con el derecho a la libertad de las personas, debiendo la autoridad demandada conceder un plazo para el cumplimiento de las medidas impuestas después de haber emitido el mandamiento de libertad, conforme señala el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
- cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva.
- dicha jurisprudencia refiere que cuando no concurren esos supuestos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden del Fiscal y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le hubieran sido impuestas.
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR