SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S1
Sucre, 12 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 09098-2014-19-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución “11”/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Subelza Camargo contra Alexander Rojas Echeverría, Comandante Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y Juan Carlos Pinto, Jefe Policial de la misma Unidad, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 5 a 7, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 10 de octubre de 2014, a la altura del kilómetro dieciocho de San Juan de Yapacani del departamento de Santa Cruz al promediar las catorce horas, se detuvo en la carretera para realizar sus necesidades y su acompañante se quedó en su vehículo, fue entonces que se detuvo una vagoneta Nissan Patrol blanca, con vidrios oscuros y observó que estaba lleno de policías de la FELCN, todos armados con pistolas y fusiles, quienes se bajaron y le indicaron que se ponga sobre el capo de su motorizado con las manos arriba, les explicó que solo estaba orinando, pero le contestaron que no les interesaba y segundos después su Jefe le apunto con un fusil para ser golpeado por uno de ellos, mientras el resto de los uniformados se metieron a su vehículo, les pidió que no lo hicieran ya que tenía dinero que iba a utilizar en la compra de repuestos, pero haciendo caso omiso, lo enmanillaron y empezaron a golpearlo señalando: “…Nos estas diciendo maleantes, me estas acusando que somos ladrones” (sic), le manifestaron que él no debía decir nada porque caso contrario nunca lo iban a soltar; es así, que posteriormente lo llevaron a la policía de Santa Fe, pasando la tranca de Buena Vista y le dijeron que su vehículo era chuto, ante lo cual les respondió que no les correspondía verificar eso, esto originó que lo callaran y con las manillas en la espalda lo levantaran hacia atrás; en esos momentos recibió una llamada a su celular de su cuñada y es ahí donde proceden a chantajearla diciéndole que si no conseguía $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) no lo soltarían, en eso grito que: “…no les de nada si me van a matar que me maten, yo no he hecho nada” (sic), así pasaron las horas y a las 18:45 horas lo llevaron a un camino que ingresa al parque Amboro donde aparece su cuñada para pagar por su rescate que fue de $us3 500.-(tres mil quinientos dólares estadounidenses) como habían quedado por teléfono, fue amenazado de que si denunciaba lo ocurrido lo matarían, tiene cuarenta años y nunca ha sufrido tanta indignación con la justicia que mellaron su dignidad acusándolo de narcotraficante, robándole el dinero de su esposa e hijo que están en España, además de haberle privado de su libertad por más de siete horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados su derecho a la libertad de locomoción citando al efecto los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 5, 9, 11 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; y, 5.1, 2 y 3; 7.1, 2, 3 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare procedente la presente acción” (sic) y se proceda a la devolución de los dineros que le fueron sustraídos y extorsionado, así como una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de la presente acción y ampliándola señaló que: a) Quince días antes a esta audiencia el accionante se encontraba en la carretera a San Juan de Yapacani cuando se bajó de su camioneta para hacer sus necesidades biológicas, ahí fue interceptado por una vagoneta Nissan Patrol del cual bajaron siete policías que lo obligaron a ponerse en el capote del motorizado y requisaron el mismo de donde sustrajeron $us4 800.- (cuatro mil ochocientos dólares estadounidenses) y Bs2 600.- (dos mil seiscientos bolivianos) y se los guardaron al reclamo del dueño que fue enmanillado; b) Luego se dirigieron a la tranca de Santa Fe y pasan llevando su vehículo y a su acompañante, ingresaron al monte a la altura del “Hotel” Amboro donde lo torturaron golpeándolo para después dejarlo, posteriormente le piden un nombre de alguna persona con quien comunicarse y les da el de su cuñada; es ahí, donde la llaman por teléfono y le piden $us5 000.- para el rescate; c) Todos esos acontecimiento sucedieron en aproximadamente siete horas, su cuñada se comunicó con ellos y les indicó que solo pudo conseguir $us3 500.- y acuerdan un punto de encuentro cerca de la localidad de Portachuelo y aproximadamente a horas 19:30 les entregó el dinero y lo liberaron no sin antes amenazarlo de muerte; d) En días siguientes se ha intentado formalizar la denuncia en la localidad de Yapacani, donde ninguno de los policías quiso recibirla, se trató por todos los medios de identificar a los funcionarios policías, pero pese a los esfuerzos no lo pudieron hacer, incluso les fue imposible hablar con el Comandante; sin embargo, existe la certeza de que se trata de policías de la FELCN por la indumentaria, forma de vestir y los fusiles que manejaban; e) Ahora los policías tienen la facilidad de andar con máscaras donde solo se les ve los ojos, es difícil distinguir quien lo agredió físicamente, coaccionó, o lo sancionó, en ese sentido y al amparo precisamente de una aplicación moderna que se le ha dado a la acción de libertad innovativa, que procede cuando ha cesado la amenaza o la violación a la libertad personal; es decir, se solicita la intervención jurisdiccional para que sentencie estas violaciones y no se repitan en lo futuro; f) El accionante tiene su maquinaria en el kilómetro treinta y cuatro donde viene realizado trabajos y es en ese lugar donde de forma permanente para rondando y por este hecho podrían tomar represalias por las denuncias de las cuales son objeto, es así, que acude a la vía constitucional demandando al Comandante de la FELCN y a los encargados de las provincias del norte, porque alguien tiene que tomar medidas preventivas para que estos hechos no vuelvan a pasar; g) Lo ocurrido con el accionante es realmente penoso, ya que todavía tiene huellas de los daños ocasionados en las muñecas, por lo que no es necesario presentar un certificado forense, dado que no hubo tiempo de sacarlo debido a las investigaciones que están realizando; y, h) Lo que se está violando es el derecho a la libertad, además de la propiedad, estos hechos no pueden seguir pasando, se enteró que existe más de cuarenta denuncias y se hace necesario instigar a esas personas, que lamentablemente están cometiendo actos delictivos y deben ser procesados penalmente, por lo expuesto solicita se declare “admisible y procedente mi acción de libertad” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aleida Veliz Chávez, en representación Alexander Rojas Echeverría, Comandante Departamental de la FELCN, en audiencia expresó lo siguiente: 1) El demandado no pudo estar presente en la audiencia, puesto que se encuentra en la localidad de Guarayos realizando un patrullaje de rutina y al conocer la denuncia interpuesta recién tomo conocimiento del caso, ya que en ningún momento se le hizo llegar ningún documento con este extremo y que es lo que correspondía; 2) Señala que en estos casos hay delincuentes que se dedican a extorsionar y lo que se hace normalmente es recibir la denuncia y se trabaja coordinadamente con el Ministerio Público, debido a lo ocurrido se solicitó informes a los lugares donde se presume que sucedieron los hechos, que son los partes diarios de novedades en los cuales se detallan los vehículos que salen de manera diaria y que personas han sido arrestadas o que personas salen a patrullaje etc; 3) Los acontecimientos sucedidos con el accionante son lamentables, razón por la cual la entidad demandada está dispuesta a colaborar con todo lo que se refiere a la investigación, ya que si bien hay movilidades blancas en su parque automotor con las mismas características de las señaladas sería pertinente que puedan colaborar con los datos, ya que la autoridad demandada desconocía lo sucedido y estas personas inescrupulosas de no ser policías hacen quedar mal a la institución; y, 4) Lastimosamente el narcotráfico es quién avala a este tipo de personas que hacen estos trabajos, ya que por la descripción de las armas podrían ser ellos puesto que son los que están mejor equipados, por lo que se puede concluir que la FELCN no ha participado de estos hechos, dado que no existe ningún tipo de denuncia; sin embargo, se encuentran prestos a colaborar en la denuncia que interpusiere pero antes las instancias correspondientes y considerando que el accionante no se encuentra detenido ni aprehendido solicita se declare la “improcedencia”.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución “11”/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe señalar que la parte accionante o recurrente lamentablemente no ha aportado con ninguna evidencia o elemento de convicción que acredite la existencia del hecho denunciado, dado que solo está su palabra en forma aislada y por el otro lado están los partes diarios de las autoridades demandadas que en realidad resultan irrelevantes, porque de ser evidente que fueran ciertos los hechos que se están denunciando desde luego que los mismos no van a figurar; ii) El accionante señala que esta en procura de identificar a los autores, además no fue sometido a un médico forense, exigencia para realizar una denuncia y que existen un montón de delitos que se vienen cometiendo en distintos lugares de la localidad de Yapacani, por lo que solicita que se ordene la devolución del dinero robado y el pago de los daños físicos y psicológicos ocasionados; iii) Si se examinan todos los antecedentes expuestos, lo que se está denunciando son hechos delictivos que son de orden público, como ser robo agravado, extorsión, privación de libertad, lesiones e inclusive secuestro; empero, éstos no se van a investigar ni resolver a través de la acción de libertad, máxime si se toma en cuenta que pasaron casi veinte días presuntamente de haber ocurrido; y, iv) A los efectos de la investigación de estos hechos delictivos como dijo la misma parte accionante, deben ser procesados en la vía penal; es decir, que existen las instancias legales y hasta políticas ante las cuales pueden acudir y de otros medios, además se está recibiendo apoyo de las autoridades pertinentes por lo que debe quedar claramente establecido que los extremos denunciados no se resuelven a través de esta acción.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a la siguiente conclusión:
II.1. Cursa partes diarios de 9, 10 y 11 de octubre de 2014, donde funcionarios policiales de la FELCN hacen conocer las novedades de la Jefatura Departamental e informan sobre la relación nominal de las personas aprehendidas y/o arrestadas correspondiente a esa jornada, en los cuales no figura el nombre del hoy accionante (fs. 12 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción; ya que en circunstancia en que se encontraba en la carretera de Yapacani, fue aparentemente interceptado por siete policías de la FELCN, quienes de formar abusiva lo enmanillaron y requisaron su vehículo de donde sustrajeron $us4 800.-y Bs.2 600.-, además de golpearlo; posteriormente, se comunicaron con su cuñada a quien habrían extorsionado para que les diera $us5 000.- a cambio de su libertad, empero ante la imposibilidad de conseguir el monto solo logro darles $us3 500.-, es así que en siete horas que duró su arbitrario secuestro fue mellado en su dignidad ya que lo acusaron de ser narcotraficante, además de haberle robado el dinero mencionado.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) '…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'”.
III.2. Ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto la SCP 1646/2012 de 1 de octubre, señaló que: “'La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La «…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador» SC 2178/2010-R de 19 de noviembre'” .
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que se lesionó su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que cuando se encontraba en la carretera de Yapacani, fue interceptado por policías de la FELCN, quienes se encontraban en una vagoneta blanca Nissan Patrol y descendiendo de la misma lo aprehendieron, lo enmanillaron y requisaron su vehículo de donde sustrajeron $us4 800.- y Bs2 600.-, además de golpearlo; posteriormente, se comunicaron con su cuñada a quien habrían extorsionado para que les diera $us5 000.- a cambio de su libertad, empero ante la imposibilidad de conseguir ese monto solo logro darles $us3 500.-, es así, que en siete horas que duró su arbitrario secuestro fue mellado en su dignidad, ya que lo acusaron de ser narcotraficante, además de haberle robado el dinero mencionado.
De la compulsa de los hechos denunciados se constata que el accionante habría sufrido agresiones, una detención ilegal por casi siete horas y robo de su dinero, supuestamente por parte de los funcionarios policiales de la FELCN, conclusión a la que llegó porque las personas que lo interceptaron vestían uniformes con esas características; sin embargo, no existe ninguna la certeza o convicción de que este hecho sea cierto, dado que de su propia versión se advierte que no realizó la denuncia respectiva, siendo que se encuentra investigando los nombres de los posibles autores y tampoco fue al médico forense para la verificación de los efectos de las agresiones, debido a que le piden que presente a la instancia pertinente y se la realice a través de un requerimiento fiscal, procedimientos exigidos para este tipo de hechos y los cuales no fueron observados por el hoy accionante, por lo que en este caso no se tiene la certeza de que los funcionarios demandados sean los responsables directos o indirectos de lo sucedido, ya que como el mismo abogado indicó en la audiencia de la presente acción, que existen más de cuarenta denuncias relacionadas con este tipo de circunstancias, pero en el Comando Departamental de la Policía no conoce de éstas, porque no se hizo llegar ningún tipo de acusación escrita y menos documentada.
Por los antecedentes del caso se hace evidente que no se utilizaron los mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales que se lesionaron, los hechos que son actos delictivos de orden público deben ser puestos a conocimiento del Ministerio Público, puesto que se alega el robo de dinero, extorsión y lesiones, los cuales deben ser conocidos y resueltos en una minuciosa investigación por las instancias competentes, por lo que es preciso reiterar que cuando existan medios idóneos y eficaces deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional, debido a que esta acción únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no son los aptos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido, por lo que no es posible acudir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé recursos de impugnación específicos y aptos para restituir los derechos que se denuncian como vulnerados.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución “11”/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO