SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S3
Fecha: 05-May-2015
a)
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola refirió que: a) Los hechos denunciados fueron puestos en conocimiento del Juez de Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien emitió el Auto Interlocutorio, pronunciándose en relación al incidente planteado, “…rechaza la misma debido a que se habrían cumplido con las formalidades la misma fundamenta en el Art. 295…” (sic), la cual no tiene fundamentación, pidiéndole se pronuncie sobre la ilegalidad o no de la aprehensión, refiriéndose a aspectos diferentes; b) Cumplió con la obligación de impugnar los actos ilegales cometidos por el Fiscal y el Juez cautelar, autoridad que no se pronunció sobre la legalidad de aprehensión, agotando el recurso idóneo, sin lograr la reparación de su derecho a la libertad, siendo posible analizar el fondo del recurso planteado, sin ser exigible que se interponga recurso de apelación ante el juez; c) El 10 de junio de 2014, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental al “Auto 02”, conforme al “art. 396.4”, corresponderá al Tribunal de alzada determinar su admisibilidad y en aplicación de los “art. 403 y 405” refirió que se notifique a todos, pero no sé remitió en consulta, por lo que considera que a la fecha cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad; y, d) La Resolución emitida por la autoridad ahora demandada no fue fundamentada, vulnerando el art. 124 del CPP, cuando se entiende que la fundamentación no puede ser remplazada por una simple relación de documentos, sin establecerse el complemento de la legalidad formal.