SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2015-S3
Fecha: 05-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero de 2014 a horas 10:00, funcionarios de la Policía Nacional, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se hicieron presentes en su oficina para supuestamente realizar una acción directa, procediendo al secuestro de sus objetos personales y posteriormente su aprehensión, la cual no contaba con una orden debidamente fundamentada, conforme lo establecen los arts. 226 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otro lado la denuncia presentada por Erick Leonardo Zarate Quispe, fue realizada dos días antes de la acción directa, hecho que se corrobora del informe del investigador asignado al caso, quien manifestó que los actos realizados fueron dentro de un operativo, y como se sabe éstos son preparados con anterioridad, por lo que no se puede hablar de flagrancia, la declaración del denunciante es de 8 de enero de 2013, es decir un año antes del operativo.
Indicó que, se suscitó un incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que tiene por finalidad hacer conocer que los hechos denunciados en la presente acción eran ilícitos, pero el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, de manera dolosa no se pronunció sobre la aprehensión ilegal, pero si sobre “los elementos” dejando su labor de lado, evidenciándose la conducta irregular en la que actuó dicha autoridad.