SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

: robo de la imagen de la sagrada de la virgen del Carmen, cuadros coloniales, replica de la Virgen en yeso, que son patrimonio cultural e intangible…”

El informe en el punto primero (fs. 37) señala: “…de acuerdo a la información de la comunidad, el corte del suministro de agua se realizó por los delitos que cometieron en la comunidad que son: robo de la imagen de la sagrada de la virgen del Carmen, cuadros coloniales, replica de la Virgen en yeso, que son patrimonio cultural e intangible…”(sic) e inculpan de esos delitos a los accionados y a sus familiares.

Estos extremos fueron ratificados en audiencia de la presente acción  de 4 de septiembre de 2014 (fs. 60 y 61), cuando el abogado de los demandados, señaló que el corte procedió en aplicación del reglamento de las empresas de servicios, como sanción a las conexiones clandestinas efectuadas por los propietarios de la vivienda, extremo que evidencia que se procedió al corte de hecho del servicio básico de agua potable, tal como denunciaron los accionantes en la presente acción; además, de los documentos citados cursantes en el expediente, se verifica contradicción en los argumentos planteados por los demandados, respecto al motivo de la acción de hecho asumida en contra de los impetrantes.

Ahora bien, al tratarse de una comunidad indígena originaria campesina y prevalecer por sobre la jurisdicción ordinaria sus normas y procedimientos propios para la resolución de sus conflictos, garantizados por el art. 30 y ss., y el art. 90 y ss. de la CPE; además de estar respaldados por tratados internacionales en materia de derechos humanos directamente aplicables incluso por sobre la Norma Suprema (art. 256.I); no es menos cierto que cuando de vulneración de derechos fundamentales se trata, la vía constitucional queda expedita para accionar los diversos recursos tutelares; asimismo, al comprobarse que se trataron de acciones de hecho, queda al margen el principio de subsidiaridad. Por otro lado, son los propios demandados quienes en los documentos de descargo, confirman que la Resolución de la demanda penal, fue la que pasó a conocimiento y jurisdicción de sus normas y procedimientos propios, más no la Resolución del corte de agua.

Con las acciones de hecho reconocidas por los demandados, se ha vulnerado el derecho de acceso al agua y a los servicios básicos, tutelados por el art. 20.I de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”, toda vez que la sanción impuesta, no se desprendió de un debido proceso en el que en aplicación de los reglamentos que mencionan los demandados, se hubiera instaurado un sumario administrativo por autoridad competente; consiguientemente, se ha vulnerado también el derecho de los accionantes al debido proceso, consagrado por la Constitución Política del Estado en el art. 117.I, por el cual, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso; y el art. 116.II del mismo cuerpo, por el cual, toda sanción se debe aplicar en razón de una ley previa al hecho punible, aplicable también a procesos administrativos, misma que para el caso presente se omitió su aplicación.

Contrariamente, se procedió a actuar de hecho, motivados por argumentos contradictorios expuestos por los accionantes como una supuesta conexión clandestina y por otro lado, supuestos hechos delictivos contra el patrimonio de la mencionada Comunidad, ninguno de ellos comprobados debidamente y que para ser demostrados, tienen sus propios procedimientos y tribunales competentes, y las acciones establecidas, entre las que no se encuentra el corte de hecho de un servicio básico.

Asimismo, se confirma que los afectados son personas adulto mayores; consiguientemente, grupo vulnerable que merece atención preferente a sus necesidades como lo consagra el art. 67.I de la CPE que prescribe: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana” y el art. 68.II: “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”, derechos vulnerados con las acciones perpetradas.

De acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 y la amplia jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluimos que el derecho fundamentalísimo al agua como líquido elemento (art. 337.I de la CPE), está directamente vinculado con el primer derecho tutelado por el Estado boliviano como es el derecho a la vida (art. 15.I CPE); por consiguiente, la carencia del mismo es un atentado directo a la existencia del ser humano.

No en vano se ha acuñado el aforismo: “el agua es fuente de vida”, precisamente porque se ha comprobado que ningún ser orgánico puede vivir sin el líquido elemento, más cuando estamos en el decenio del agua promovido por la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de septiembre del año 2000, donde se declaró como objetivos del milenio (2005 a 2015), reducir a la mitad el porcentaje de la población mundial sin acceso seguro al agua potable, por ser su carencia, uno de los principales causantes de la muerte de seres humanos en el mundo.

Tal es la importancia del agua para la vida, que está consagrada como derecho en nuestra Constitución Política del Estado desde el preámbulo, siguiendo por varios artículos, por tanto, éste Tribunal bajo ninguna circunstancia puede permitir que la privación del líquido elemento se constituya en una medida de presión para la regularización de omisiones administrativas, o sanción de hecho a supuestos delitos, pues se traducen en atentar directamente contra la vida de un ser humano, mucho peor si en el presente caso, las víctimas son personas adultas mayores que tienen derecho a vivir con dignidad y no ser maltratados.

Finalmente, si bien los demandados arguyen que no se encontraban en la referida comunidad el día que se produjo el corte del suministro de agua potable, no es menos cierto que ellos son autoridades y dirigentes del lugar, por tanto, conocedores del conflicto, aun así no tomaron acción alguna para resolverlo en el marco del respeto de los derechos fundamentales de los impetrantes, omitiendo entonces su labor y siendo permisivos al momento de los actos lesivos.

En el caso de Valentín Vargas como responsable del “Comité” de Agua, se llega a colegir que actuó de manera negligente respecto al corte del suministro de agua omitiendo su responsabilidad, toda vez que los accionantes cursaron reclamo escrito en fecha 1 de julio (fs. 2 y vta.), denunciando los extremos del acto agresivo y solicitando en específico, se proceda a la restitución del servicio sin recibir respuesta alguna.