SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015-S3

Fecha: 05-May-2015

1)

Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 104 a 105 vta., solicitaron se deniegue la tutela, refiriendo que: 1) La acción de libertad prosperará cuando se hayan producido los presupuestos correspondientes; 2) El Auto de Vista 230, revisó la apelación presentada por el ahora accionante contra la audiencia conclusiva; empero, en la misma no efectuó una fundamentación jurídica que apoye lo alegado o probado en el proceso, no señaló los derechos restringidos, la manera en que la Resolución impugnada le afecta; de igual forma, junto a su abogado llegó tarde al actuado procesal indicado, cuando ya se había saneado el proceso y rechazado el incidente de nulidad; y, 3) En el recurso de alzada, el accionante no hizo mención de agravios, no citó las normas que consideró vulneradas o erróneamente aplicadas, ni cuál fue la aplicación que pretendía, no refirió separadamente cada lesión con sus fundamentos, motivos que llevaron a declarar improcedente el mismo.

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia, a una resolución fundamentada y congruente, ya que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, lesiones graves y leves, se encontraría indebidamente procesado, puesto que las autoridades demandadas emitieron: 1) El Auto interlocutorio 265/2014, sin revisar el cuaderno procesal ni resolver en audiencia los incidentes presentados por escrito durante la etapa preparatoria del proceso, que se encontraban en el cuaderno de investigación y procesal; y, 2) El Auto de Vista de 230, que ratifica la Resolución de primera instancia sin aplicar el Código de Procedimiento Penal en su art. 398, ni valorar los documentos que demuestran que no se resolvieron correctamente los incidentes pendientes de la etapa preparatoria; por lo mismo, dicho fallo no realiza una debida fundamentación, y no cuenta con la debida motivación y congruencia.