SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S3
Fecha: 12-May-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09 de 5 de noviembre de 2014 cursante de fs. 34 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada rechazó la notificación con el mandamiento de libertad, bajo el fundamento que no tendría tiempo a efectos de realizar la verificación correspondiente, y de la revisión de antecedentes se establece que la mencionada situación es evidente, ya que la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia solo atiende hasta horas 18:30; por ello, no existía el tiempo suficiente para realizar la verificación ordenada en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); 2) La recepción de cualquier tipo de notificación es obligatoria para autoridades judiciales o administrativas, dentro del horario judicial establecido por los Tribunales Departamentales de Justicia que es de horas 8:00 a 18:30, conforme lo previsto por el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 3) La conducta de la autoridad demandada fue arbitraria e ilegal al no ordenar la recepción de la notificación con el mandamiento de libertad e informar inmediatamente, razón por la cual llaman severamente la atención a la misma, conminando al cumplimiento de lo señalado y observando que la verificación debe realizarse inmediatamente recibida la notificación, bajo responsabilidad; y, 4) En virtud al principio de verdad material, recibida la notificación a horas 18:15, ésta era de imposible cumplimiento ya que restaban solo quince minutos para la finalización de la jornada laboral en Tribunales, situación que a la autoridad hoy demandada le impedía verificar, solicitar información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento respectivo, por tanto no hubo dilación indebida en el proceso, considerando que el lunes 3 de noviembre de 2014, era feriado nacional por la fiesta de “Todos Santos” y que el plazo para que la autoridad demandada cumpla con su deber jurídico era apenas de quince minutos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad
- disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°