SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2015-S3

Fecha: 12-May-2015

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante señala como acto lesivo que la autoridad ahora demandada con su actitud impidió la ejecución de la notificación con el mandamiento de libertad definitivo, emitido a su favor, ocasionando que sin justificativo alguno permanezca privada de libertad más allá del tiempo legalmente permitido.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde observar que a tiempo de notificar a la autoridad demandada, con la admisión de la presente acción de libertad (5 de noviembre de 2014 a horas 9:07, cursante a fs. 20), la ahora accionante ya se encontraba en libertad (4 del mismo mes y año cursante a fs. 26); asimismo, debe tomarse en cuenta que la presente acción tutelar fue interpuesta el 1 de noviembre de 2014; sin embargo, la audiencia correspondiente recién fue celebrada el 5 del citado mes y año; vale decir, que por aspectos no imputables a la ahora accionante, se habría encontrado privada de libertad durante varios días pese a contar con mandamiento de libertad a su favor, razón por la cual corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en la medida en la que es de interés de este Tribunal develar -a través del presente caso- la falta de coordinación entre los Tribunales Departamentales de Justicia y los diferentes centros penitenciarios, respecto a solicitudes de ejecución de mandamientos de libertad en víspera a los días feriados y/o fines de semana.

Ahora bien de la revisión de antecedentes, se tiene que el 31 de octubre de 2014, la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, ordenó a la Directora del Recinto Penitenciario Femenino “San Sebastián”, que ponga en inmediata libertad definitiva, siempre que no estuviere detenido por otra causa, a la condenada -ahora accionante-; sin embargo, del informe de la autoridad demandada, se evidencia que la Secretaria de dicho Centro, ese día a horas 18:15, se negó a recepcionar el mandamiento de libertad, argumentando que se encontraba fuera de horario para verificar la autenticidad del mismo ya que en plataforma del Tribunal atienden solamente hasta horas 18:00.

En el presente caso, por una parte nos encontramos ante la libertad de la ahora accionante y por otra ante la obligación que tienen las autoridades penitenciarias de verificar la autenticidad de un mandamiento de libertad; pues, resulta atendible por esta Sala la situación en la que se hallaba la autoridad hoy demandada, toda vez que liberar a una persona equivocada o con un mandamiento de libertad falso, podría acarrearle responsabilidad administrativa o penal, pese a ello, corresponde conceder la tutela solicitada en medida que la autoridad ahora demandada con anterioridad a la presente causa, no realizó gestiones administrativas de coordinación con las instancias jurisdiccionales para el resguardo del derecho a la libertad de la parte accionante lo que debe corregir.

En efecto, el Estado Plurinacional de Bolivia conforme lo previsto por el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone: "…los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades"; con ello, se entiende que la ejecución de mandamientos de libertad a producirse en vísperas o en de fines de semana y feriados no puede estar supeditado a la falta de coordinación entre recintos penitenciarios y la jurisdicción ordinaria, pues el art. 23.VI de la CPE, ordena que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley”; de ahí que, si la orden judicial referida deja de existir o se modifica, por consiguiente, procede la libertad, pues habría dejado de existir título jurídico que justifica la privación de libertad.

El Estado a través de sus directores penitenciarios, debe proteger el derecho a la libertad, coordinando la verificación de mandamientos de libertad emergentes del Órgano Judicial emitidos a vísperas de días feriados y fines de semana, por lo mismo se exhortará y recordará el deber legal de la Dirección de Régimen Penitenciario y de los Tribunales Departamentales de Justicia de efectuar la correspondiente coordinación, para que los casos como el presente no se reiteren, reprochándose a la autoridad ahora demandada la pasividad en la materia.

Asimismo, se advierte que la autoridad hoy demandada, como máxima autoridad del Recinto Penitenciario Femenino “San Sebastián”, tiene la obligación de organizar de manera diligente al personal a su cargo -en virtud a sus funciones y responsabilidades- con el propósito de mantener una información fluida respecto a este tipo de órdenes, de las cuales depende la materialización del derecho a la libertad, lo contrario implica la vulneración a los derechos fundamentales de los privados de libertad, generando responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.