SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
a)
Solicita se declare “probada” la acción, con costas y se le “…PERMITA LA SALIDA JUDICIAL PARA QUE SEA ATENDIDO Y SEA OPERADO DEL CORAZON (…) TIENE QUE VIVIR DIGNAMENTE…” (sic); a) El Director General de Régimen Penitenciario, ordene al “GOBERNADOR PARA QUE PUEDA OPERAR CON CUSTODIA…” (sic) y que las autoridades demandadas no sean inhumanas; y, b) La Jueza codemandada deje de actuar prepotentemente, vele por la vida humana y extienda la salida judicial del Centro Penitenciario, para sus controles médicos.
Raúl Juan Carlos Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario, por informe 240/2014 de 13 de noviembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., indico lo siguiente: a) El memorial del impetrante de tutela no es claro ni específico con relación a los hechos y derechos vulnerados, no se tiene registro sobre solicitud alguna respecto a su salud; b) Franklin Vargas, ingresó a ese Recinto por tercera vez, con mandamiento de detención preventiva; c) Del informe médico del Centro Penitenciario de San Pedro, se establece que el accionante registró salida médica en agosto, con internación de ocho días, para su tratamiento de tuberculosis extra pulmonar, desde su retorno permanece en Sanidad del referido Centro Penitenciario; d) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en sus arts. 109 y 110, hace referencia a las salidas personales y judiciales, por lo que el detenido preventivo tendrá que solicitar su salida al juez de la causa, siendo la labor de esa Dirección, cumplir las órdenes judiciales; e) Se debe dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional y menciona las Sentencias Constitucionales “0024/2001-R, 1865/2004”, “0037/2012” y “1150/2014”; y, f) El accionante, debe acudir a otras vías de impugnación o denuncia, la Dirección General de Régimen Penitenciario, no recibió carta de reclamo o queja, por lo que desconoce la vulneración de derechos, al no ser clara la acción de libertad, solicitando que se “rechace” la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
- Fragmento 13
- si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales;
- en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
- el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente;
- III.3.El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción en lo penal
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19