SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.4.Análisis del caso concreto

Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por el accionante a través de su representante, a fin de conceder o no la tutela solicitada en resguardo de sus derechos a la salud y a la vida; estando centrada la misma, en su delicado estado de salud y la falta de atención oportuna a sus solicitudes de salida en pos de atención médica.

Sobre los hechos lesivos atribuidos la Jueza de Instrucción Liquidadora, Mixta y Cautelar de Sica Sica, conforme al desarrollo de las Conclusiones II.3 y II.4, se observa que las solicitudes de autorización de salida médica, fueron providenciadas y oficiadas en el día, cumpliendo con los términos establecidos en el procedimiento; así se tiene del informe documentado de la Jueza demandada cursante a fs. 22 y vta.; y, providencias de fs. 101 vta. a 104.

Respecto a los hechos atribuidos al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, conforme a la Conclusión II.6. si bien justificó que la salida médica del 19 de septiembre de 2014, no se realizó por la no presentación del accionante al llamado; no ocurrió lo mismo con la salida del 29 de ese mes y año, por cuanto esta no tubo justificación alguna para su incumplimiento; y por último, en cuanto a la salida del 27 de octubre del mismo año, el accionado sólo se limitó a acreditar que el personal cumplió salidas adicionales y viajes a provincias además de otras funciones, situación que no justifica la denegación de dichas salidas; Consecuentemente, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro conforme consta de los informes cursantes de fs.34 a 36 denegó injustificadamente salidas para atención médica, los días 29 de septiembre y 27 de octubre de 2014, extremo que además de desobedecer una orden jurisdiccional, pone en riesgo la salud y vida del accionante; en ese marco se debe puntualizar que, la acción de libertad abarca la protección del derecho a la vida, que como se tiene especificado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la salud, por cuanto aquel dependerá de éste, además del derecho a la libertad; en consecuencia, es posible que esta acción tutelar sea activada, en pro de su resguardo, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela en relación a este.

Con relación a los hechos atribuidos al Director General de Régimen Penitenciario, el accionante no estableció de manera clara, cuál fue la participación de esta autoridad en los hechos denunciados, limitándose en audiencia simplemente a solicitar que sea más humano, reconociendo al mismo tiempo que dicha autoridad no emitió disposición alguna contra el accionante y menos omitió hacer algo a su favor, por lo que carece de legitimación pasiva para la presente acción tutelar, lo que amerita la inviabilidad de la acción contra esta autoridad.