SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2015-S3
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09079-2014-19-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 118 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Quispe Segovia contra Ramiro Ramos Ramírez, Freddy Mancilla Cazorla y José Rivera García, miembros de la directiva de la Línea de micros “E”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 28 a 32, la accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el fin de constituirse en socia, acceder a los beneficios y ostentar tal calidad, el 18 de abril de 2013, suscribió un contrato de transferencia de una acción de Línea de micros “E”, con Ramiro Ramos Ramírez, Felipe Rodríguez Rojas y Freddy Mancilla Cazorla en calidad de representantes de la referida Línea.
La Línea objeto de la transferencia tuvo un costo de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses), el seguro mortuorio $us400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) y el seguro automotor $us350.- (trecientos cincuenta dólares estadounidenses), haciendo un total de Sus1 750.- (un mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses), y que hasta la fecha canceló un monto total de $us1 300.- (un mil trecientos dólares estadounidenses) sin que se le extienda recibo o comprobante. Asimismo, expuso que el costo de la línea se encuentra cancelado en su totalidad y los $us477.- (cuatrocientos setenta y siete dólares estadounidenses) no pudo cancelar debido a que los referidos representantes de la indicada línea, de los aportes diarios que realizó lo desviaron a los pagos de caja chica, los mismos que correspondían a los seguros y no así la referida Línea.
El 13 de julio de 2014, fue expulsada con el argumento que no cumplió con el contrato ni canceló la totalidad de la acción de la Línea, revirtiendo la Línea e impidiendo que su micro pueda realizar los recorridos diarios; asimismo, instruyeron al control de parada que no se le extienda la respectiva hora para que pueda salir su micro a trabajar; por lo que, denunció que se le negó su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante identifica como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la alimentación, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción tutelar disponiéndose el cese de las acciones de hecho, se ordene el libre ejercicio de la actividad laboral de su microbús para continuar con los recorridos diarios y se disponga como medida cautelar, mientras se tramite la presente acción de defensa, que pueda seguir ejerciendo su derecho al trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 117, presente la accionante asistida de su abogado y el representante de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliado el mismo refirió que: a) No se dio cumplimiento a la medida cautelar, acompañando una tarjeta original de control de salidas, con la cual demostró ser inquilina de la Línea de micros “E”; y, b) La vulneración se efectuó desde “junio, julio y agosto” (sic), puesto que se la excluyó de las listas de asociados, recibiendo “justicia a mano propia” (sic), transgrediendo de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.
En uso del derecho a la réplica indicó que los pagos que realizó hasta la fecha de celebración de la presente acción, no fueron reconocidos por los ahora demandados y los mismos al rescindir el contrato realizaron justicia por mano propia.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Ramiro Ramos Ramírez, Freddy Mancilla Cazorla y José Rivera García, miembros de la directiva de la Línea de micros “E”, a través de su representante, en audiencia, dieron lectura a la cláusula segunda del contrato aludido e indicaron que dicho documento debió ser conocido por un juez civil; asimismo, indicaron que la normativa para ingresar a una asociación sindical, está regulada por los arts. 58 y sgts. del Código Civil (CC); la referida norma que en su art. 60, establece que, ante el cumplimiento de los requisitos el asociado obtiene un memorándum de incorporación y resolución respectiva, que la accionante estaba en la intención de hacerse socia; empero, no obtuvo tal calidad y cumplió un solo paso para adquirir los derechos reclamados.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 118 a 122, denegó la tutela solicitada y dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 23 de octubre de 2014, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el Tribunal de garantías al contrastar que existió una acción de hecho atribuido a los demandados que vulneró el derecho de la accionante al acceso al juez natural como componente del debido proceso y que eventualmente vulneraría el derecho al trabajo; sin embargo, al existir hechos controvertidos y que se encuentran alegados por ambas partes -accionante como demandado-, imposibilita a este Tribunal de garantías conceder la tutela en función al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0131/2011-R de 21 de febrero; y, 2) Esta jurisprudencia constitucional resulta aplicable al caso, debido a que aún de no existir un proceso iniciado en la vía ordinaria, resulta el trámite idóneo para resolver la controversia suscitada entre ambas partes ya sea para resolución del contrato o para el cumplimiento del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa documento de transferencia de “ACCIÓN DE LÍNEA DE MICROS 'E'” (sic), suscrito por Roxana Quispe Segovia -ahora accionante-, Ramiro Ramos Ramírez, Felipe Rodríguez Rojas y Freddy Mancilla Cazorla -hoy demandados-, por la suma de $us1 750.- (un mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses), haciéndose constar el pago a cuenta de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) y el saldo a ser cubierto hasta el 30 de abril de 2014 (fs. 14 y vta.); documento que fue debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública (fs. 15 a 16).
II.2. Cursa planillas de informe económico de junio de 2014, figurando en el casillero 34 el nombre de la accionante (fs. 3 a 4).
II.3. Consta Estatuto Orgánico, Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Micros, Buces, Taxitrufis y Trufibuses (fs. 89).
II.4. Cursa Resolución de la Línea de Micros “E” 001/2014 de 21 de julio, por la cual resolvieron revertir a su favor la indicada línea de la accionante (fs. 110 a 114).
II.5. Cursa certificación en fotocopia simple, que la accionante es socia activa de la referida Línea, misma que lleva firma de un delegado y el tesorero (fs. 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la alimentación, a la estabilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, las personas demandadas emitieron la Resolución 001/2014 de 21 de julio, que determinó la reversión de la transferencia de la Línea de microbús “E” que adquirió.
En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
La acción de amparo constitucional conforme a lo establecido por el art. 128 de la CPE, es una garantía constitucional cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley.
La activación de esta acción, conforme prevé el art 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Constitución Política del Estado.
El señalado art. 129.I de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional, procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela. A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción constitucional, no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, de modo que, tiene como característica esencial, el ser subsidiaria y supletoria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia de manera informal, pretendiéndose con ello que, éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos y por cuyo medio se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y administrativa.
El Tribunal Constitucional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Análisis del caso en concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte la existencia del documento de transferencia de la Línea de micros “E”, suscrito el 18 de abril de 2013, entre la accionante y los ahora demandados, el cual en su cláusula segunda dice: Que a la suscripción del presente contrato, se cancela la suma de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) y el saldo se cancelará hasta el 30 de abril de 2014; asimismo, en la cláusula tercera indica que, al incumplimiento en el pago, la acción pasará nuevamente a la Línea sin reclamo posterior. Con ese antecedentes, por Resolución 001/2014 de 21 de julio, las personas demandadas alegando el incumplimiento de los términos pactados, determinaron revertir a su favor la Línea transferida, situación que según la accionante significaría un acto de justicia por mano propia.
Sin embargo, no se muestra la supuesta existencia de medidas de hecho sino más bien de una relación contractual entre la accionante y los demandados, sosteniendo la accionante que cumplió con los términos acordados mientras que las personas demandadas la niegan; y, siendo que los conflictos entre derechos deben ser analizados ante la justicia ordinaria conforme prevé el art. 1281 del CC, el cual señala que: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes…”; en consecuencia, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. precedente, subregla 1.b); es decir, que al constatarse que la controversia emerge de un tema contractual es necesario que sea la autoridad judicial la que verifique si la determinación de las personas demandadas de revertir a su favor la Línea transferida a la accionante, por supuesto incumplimiento de los términos del contrato, es válida, no pudiendo este Tribunal inmiscuirse en las tareas propias de la justicia ordinaria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la presente acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 118 a 222, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA