SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0528/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
concedió
El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 31/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada señale audiencia pública a objeto de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se colige que como consecuencia de una acción de libertad interpuesta el 31 de octubre de 2014, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo concedió la tutela impetrada por el representante de la ahora accionante contra la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, disponiendo que dicha autoridad señale audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva; 2) Mediante proveído de 4 de noviembre de 2014, la autoridad demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 del mismo mes y año, situación en la que se observa que existe una dilación en relación al señalamiento de audiencia, puesto que la Resolución por la cual se le concedió tutela es del 31 de octubre del año mencionado; y, 3) Se debe señalar que pese a la recusación formulada por la parte querellante, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Sipe Sipe, debió tomar en cuenta las modificaciones realizadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que de manera clara modificó el trámite de la recusación, por lo que, ante dicha circunstancia, la Jueza debió atender la solicitud de la accionante al margen de resolver la recusación, conforme lo dispuesto por los arts. 319 y 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dando celeridad a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 9
- III.2. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- 'Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo