SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0528/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0528/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, la accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a libertad y el principio de celeridad, debido a que la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, ahora demandada, en cumplimiento a la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, dentro de la acción de libertad incoada a raíz de una anterior suspensión de audiencia programó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 de noviembre de 2014; sin embargo la misma nuevamente fue suspendida por la autoridad demandada, debido a una recusación contra dicha autoridad, quien determinó suspender la audiencia referida hasta mientras se resuelva la recusación referida, lo que provocó una dilación indebida y lesionó el principio de celeridad.

De acuerdo a los datos del proceso, es evidente que la Jueza demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva conforme dispuso el Juez de garantías, para la fecha que señaló el accionante, ahora según se colige del informe remitido por la autoridad demandada y que cursa a fs. 10, dicha audiencia fue suspendida por una recusación interpuesta en su contra, por veinticuatro horas con el objeto de resolver la misma; como bien se puede observar, la actuación de la Jueza demandada se configura en dilación indebida por cuanto si el procedimiento penal establece un plazo de veinticuatro horas para resolver una recusación, no es menos cierto que al estar de por medio una solicitud de cesación a la detención preventiva, en la cual se debería definir la situación jurídica de la accionante, como es el caso presente, la autoridad judicial debió actuar conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera general señala que la celeridad , tiene como finalidad que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento, más si se toma en cuenta  proviene de lo dispuesto por un Juez de garantías constitucionales, dentro de un proceso anterior y similar.

En tal sentido, según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, en el caso que se examina, necesariamente se configura la acción de libertad de pronto despacho, cuyo ámbito de protección alcanza a varios supuestos, entre ellos, cuando existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona cuyo derecho a la libertad se encuentra afectado; es decir, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad, cuando está relacionada con la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de modificación a las medidas cautelares, en el caso presente, dicha dilación se trasunta en la suspensión y en el señalamiento de audiencias cautelares fuera de los términos procesales en reiteradas oportunidades, debiendo por tanto concederse la tutela solicitada.