SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
con poder suficiente
Al respecto, de los antecedentes procesales se constata que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por Moisés Rolando Salazar Rodas, en representación de la empresa “IMPORT. EXPORT. LAS LOMAS LTDA.”; quien adjuntó al memorial de demanda fotocopia legalizada del poder que le otorgó dicha empresa. Ahora bien, corresponde verificar si el mismo acreditó su calidad de representante legal, siendo por ello imprescindible remitirse al art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que sobre la legitimación activa, establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente. 2. El Ministerio Público. 3. La Defensoría del Pueblo. 4. La Procuraduría General del Estado. 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas son nuestras). Es así, que conforme a dicho precepto, la persona jurídica que interponga esta acción de defensa debe hacerlo a través de un representante legal munido del poder suficiente que acredite esa calidad; empero, este instrumento público debe contener de manera ineludible el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso de autos, el poder adjunto a la demanda, no cumple con lo establecido por la jurisprudencia constitucional referida; toda vez, que contiene la revocatoria del poder anteriormente otorgado a otro representante legal y el mandato que confieren al actual y expositor de la acción de defensa, omitiendo insertar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos, requisitos que acreditan la representación legal de la persona jurídica, y que fueron incumplidos por éste, omisión, por la que carece de legitimación activa en esta acción tutelar, aspecto que debió ser observado a momento de su admisión; empero, como lo señalado en el entendimiento jurisprudencial citado ut supra, si se tramita la acción sin el cumplimiento de esos requisitos, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; jurisprudencia constitucional que en el caso en examen, es aplicable por su carácter vinculante, y que determina la denegatoria de la tutela solicitada.