SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
a)
El Juez demandado presentó en audiencia el informe escrito que cursa de fs. 13 a 14, en el que refiere: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y querella de Julia Callata Quispe, Valentín Conde Uruchi, Ismael Fernández Arroyo y Tomás Cutipa Calumani contra Eufrain y Fidel ambos Mamani Quispe, por la presunta comisión de los delitos de "asesinato" y robo agravado, fue remitido al Juzgado de Instrucción "Mixto" en lo Penal de Mocomoco y de El Alto, en cumplimiento al Acuerdo de Sala Plena 153/2014 del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó el plan de descongestionamiento del sistema penal, ampliando la competencia territorial, para la atención especial de estas audiencias en los procesos con detenido preventivo; b) La remisión del expediente al aludido Juzgado se efectivizó el 27 de octubre de 2014, habiéndose radicado la causa por providencia de 28 del mismo mes y año, procediéndose a fijar audiencia conclusiva para el 12 de noviembre de igual año, toda vez que cursa en antecedentes requerimiento de acusación que fue presentado el 2 de agosto de 2011, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y posteriormente el 30 de enero de 2013 el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de solicitud de procedimiento abreviado a favor de los imputados; c) Conforme a lo establecido en el art. 325 del CPP, reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, con la presentación de la acusación fiscal, se ha ingresado a la fase intermedia del proceso penal denominada etapa conclusiva, consiguientemente corresponde llevar a cabo dicha audiencia, en la cual se concentra la consideración de todas las cuestiones, incidentes, excepciones y solicitudes referentes a la etapa preparatoria finalizada, como establece el citado art. 325 del CPP, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1425/2012 y 305/2013; d) Las suspensiones de las audiencias se deben a la ausencia del representante del Ministerio Público y de la parte querellante, que por mandato de los arts. 325 y 326 del CPP, deben estar presentes en tal actuado todos los sujetos procesales y a efecto de no vulnerar los derechos de las víctimas se señaló el 20 de noviembre de 2014, para su realización, y posteriormente para el 25 del mismo mes y año, esta última debido a una representación del Oficial de Diligencias que no pudo dar con el domicilio de los damnificados; difiriéndose ésta para el 28 de noviembre del referido año, en la que se considerará la solicitud de extinción de la acción penal, así como las excepciones e incidentes reclamos denuncias y otras cuestiones relativas a la etapa preparatoria, así como las previsiones de los arts. 314 y 315 del CPP; e) La privación de la libertad de los accionantes, no se debe a la suspensión de las audiencias ni a la falta de consideración de su excepción, puesto que su detención preventiva fue determinada el 29 de octubre de 2010, por lo que pide se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa
- la excepción de extinción de la acción penal, no pueden ser compulsadas por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituye el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, pues la restricción de estos derechos, obedece a un proceso penal que se sigue en su contra, en el que la Jueza cautelar con plenitud de jurisdicción y competencia dispuso su detención preventiva; por lo que estando las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con la garantía del debido proceso, pero sin ninguna vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad del accionante,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16