SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
i)
Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 34 a 35 vta., refirió que: i) El 24 de julio de ese año, el Fiscal de Materia, presentó imputación formal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de información privilegiada, sociedades o asociaciones ficticias y fraude comercial, solicitando de manera expresa la detención preventiva de la ahora accionante; así, mediante Resolución de 24 de noviembre de igual año, debidamente fundamentada y motivada, dispuso la detención preventiva de la misma, en observancia a la norma prevista en los arts. 233, 235 incs. 1) y 2); y, 236 del CPP además de la SC 1141/2005-R de 19 de septiembre; y, ii) Tampoco incurrió en retardación o demora en la tramitación de la causa, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de libertad interpuesta por la ahora accionante, ya que por informe verbal la Secretaria de su Juzgado, el cuadernillo de apelación incidental ya fue remitido ante el correspondiente Tribunal de alzada.
La accionante, denunció a través de la presente acción de libertad, que la autoridad judicial demandada: i) Dispuso su detención preventiva a través de una Resolución que vulnera el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, además de la valoración incompleta e inadecuada de la prueba y errónea interpretación de la ley y de los principios; por ello, planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares; y, ii) Hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no remitió los actuados al Tribunal de alzada para su consideración y resolución, desconociendo así el art. 251 del CPP.
Previamente corresponde señalar que, después de realizada la audiencia de acción de libertad, la accionante presentó retiro de demanda; sin embargo, la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, tanto el retiro o desistimiento serán inadmisibles después de esta actuación procesal (SCP 0103/2012 de 23 de abril); debiendo por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciar Sentencia en relación a los puntos denunciados por la accionante.
En cuanto a la problemática planteada, corresponde señalar respecto al primer punto, que la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional -en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre 2014-, activó la vía más eficaz e idónea para la reparación de sus derechos como es el recurso de apelación incidental y encontrándose la misma pendiente de resolución, la accionante interpuso la presente acción de libertad -el 26 de noviembre de 2014-, activando de esa manera, recursos simultáneos con el mismo fin, lo que puede ocasionar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias; en consecuencia, corresponde aplicar en el presente caso el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; vale decir, que el Tribunal de alzada debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre dicho recurso, y en caso de considerar que la lesión persiste, podrá activar la justicia constitucional a través de la acción que corresponda, situación que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo respecto a la primera denuncia planteada por la accionante. Asimismo, la nombrada también denunció a través de la presente acción, que la autoridad judicial demandada, una vez interpuesta la apelación -en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 24 de noviembre 2014-, no remitió la misma, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad que se examina -planteada el 26 de noviembre de 2014-, desconociendo así el art. 251 del CPP.
De lo expuesto en la demanda, en el informe de la autoridad judicial demandada y en antecedentes, se tiene que mediante Resolución de 24 de noviembre de 2014, el Juez a quo dispuso la detención preventiva de la accionante y ordenó que por Secretaría de su Juzgado, se proceda a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada “…debiendo la parte recurrente proveer los recaudos necesarios bajo su entera responsabilidad y sea en el plazo establecido por el art. 251 del CPP” (sic); en torno a ello, en la misma fecha a horas 17:36, la accionante mediante memorial solicitó a la autoridad judicial, permita a su esposo proveer los recaudos y remita los actuados al Tribunal de apelación conforme el plazo previsto en la norma, mereciendo el decreto de 25 del mismo mes y año; a través del cual, el demandado dispuso que por Secretaría de su despacho se ordene el cuadernillo de apelación y se remita al Tribunal de alzada, debiendo el apelante proveer los recaudos necesarios (Conclusión II.2.); los cuales, fueron provistos el 26 de ese mes y año, por la parte apelante ahora accionante -fecha en la que la accionante interpuso la presente acción de libertad a horas 8:35-, siendo remitida la apelación antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad, conforme señaló el Juez demandado y la propia accionante (fs. 42).
De lo expuesto, corresponde señalar que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida, pues debió dar un cabal cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, y no supeditar el cumplimiento de los mismos a provisión de recaudos, ya que las partes interesadas no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso; vale decir, debió remitir los antecedentes para la consideración del recurso de apelación formulado dentro de las veinticuatro horas, pues la no otorgación de los recaudos solicitados para la tramitación de un recurso, no puede ser un obstáculo para la remisión de los actuados necesarios para la tramitación y resolución del mismo; más aún, cuando está de por medio el derecho a la libertad de la parte procesada; por cuanto, la autoridad judicial demandada debe -en futuras oportunidades- considerar que no es necesario pedir a las partes la otorgación de recaudos, debiendo tomar las previsiones necesarias, conforme la exhortación realizada por la SCP 0691/2014 de 10 de abril; por ende, este aspecto ya no puede ser un justificativo valedero para incumplir los plazos procesales dispuestos en la legislación por parte de las autoridades jurisdiccionales.
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- REVOCAR