SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, “a la petición”, a la defensa, a la celeridad, y al debido proceso, a través de la presente acción de libertad pretende la obtención de manera inmediata su libertad, y la remisión oportuna de obrados a la Juez de Ejecución Penal del departamento de Tarija, para que no exista dilación indebida en la emisión oportuna del mandamiento de libertad, previa verificación del cumplimiento de la pena; correspondiendo el análisis de obrados y determinar si es efectivo lo alegado por el impetrante y si existe o no argumento sustentable para determinar la vulneración a los derechos señalados y la procedencia de la acción tutelar.
De la revisión del presente expediente se puede determinar que lo alegado por el accionante en su memorial de acción de libertad, respecto a que “…la pena establecida en la sentencia está cumplida desde la misma fecha de emisión de la sentencia, o sea desde fecha 11 de noviembre de 2014, empero, hasta la fecha detenido preventivamente…” (sic), entendiendo que desde el 11 hasta el 17 de noviembre de 2014, esta última fecha de presentación del recurso de acción de libertad, habrían pasado más de seis días.
Ahora bien, de la revisión atenta de actuados, se tiene que la Sentencia 22/14 de 12 de noviembre, dato obtenido del cuaderno de investigaciones, mismo que fue remitido al Tribunal de garantías conforme consta en el Considerando V.2 de fs. 15, de la Resolución 08/2014 de 18 de noviembre, ahora objeto de revisión y por oficio 185/2014 mencionado en Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia, remitió en fecha 14 de noviembre de 2014 a horas 18:30, mediante oficio 185/2014 a Miriam Gina Flores Hoyos, Jueza de Ejecución Penal, fotocopias legalizadas de la Sentencia 22/2014, dando cumplimiento a lo requerido por el Ministerio Público y lo dispuesto por Sentencia, evidenciándose que la envió se realizó en un plazo razonable; es decir, del 12 de noviembre de 2014, que se dictó la Sentencia hasta el 14 del mismo mes y año en el que se envio las copias legalizadas; consiguientemente, no existió la vulneración que se aduce, hecho que de igual forma desvirtúa lo manifestado por el accionante respecto a que su abogada se habría apersonado el 17 del mismo mes y año, al Juzgado de Ejecución Penal donde le habrían revelado que no se recibió la mencionada Sentencia, y que el acta recién iba a ser transcrita, afirmación totalmente desvirtuada por el oficio 185/2014 de 14 de noviembre, cursante a fs. 9; asimismo, por el Auto Interlocutorio 1305/2014 de 17 de noviembre de 2014, que se tiene en copia simple y sin firmas por haber sido extractado del sistema IANUS, se establece que la Jueza de Ejecución Penal en esa fecha ya determinó la emisión del mandamiento de libertad dando cumplimiento a lo establecido en el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por todo lo anteriormente expuesto, se puede establecer que los Jueces Ciudadanos y en especial la Jueza Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, han dado estricto cumplimiento al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no habiéndose determinado vulneración a derecho alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el trámite de procedimiento abreviado
- procedimiento abreviado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR