SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

a)

Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 82 vta., que fue ampliado en audiencia en los siguientes términos: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hinosencio Adalid Carbajal Miranda, que se encontraba radicado en su despacho; empero, en cumplimiento de la circular 57/2014-P-TDJ de 22 de octubre, fue remitido a los Juzgados de Descongestionamiento; b) Haber perdido competencia en el conocimiento del proceso penal señalado, a raíz del plan de descongestionamiento del sistema penal, según el instructivo PRE.TSJ 10/2014, emitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y la circular antes referida del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) Es evidente la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, al momento de la intervención de la Gobernación se estableció la existencia de una querella dentro del cuaderno de investigaciones del municipio, razón por la que declaró un cuarto intermedio para el día siguiente donde también se tiene la recusación por dicho sujeto procesal; y, d) En cuanto a la Resolución de recusación, se encontraba dentro de sus facultades determinar conforme a derecho, señalando que al “presente” no se encuentra el proceso bajo su conocimiento, sino que ha sido remitido al Juzgado de descongestionamiento, encontrándose incluso imposibilitado de concluir la audiencia referida por la parte accionante. 

A efectos de dilucidar la disidencia entre las autoridades que conforman el Tribunal de garantías, señalaron lo siguiente: a) Mediante Auto de 16 de octubre de 2014, el Juez demandado determinó no allanarse a la recusación deducida en su contra ordenando la remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia a efectos de la consulta correspondiente y la remisión de la causa al Juez de Instrucción en lo Penal siguiente en número; b) Debe cumplirse con los arts. 320 inc. 1 y 321 del Código de Procedimiento Pernal (CPP); es decir, debe resolverse previamente la recusación por parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en una de sus Salas Penales, y promovida la recusación el Juez recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto hasta que se resuelva la consulta; y, c) La causa ya se encuentra en un Juzgado de descongestionamiento penal y debe ser allí donde el accionante debe hacer valer sus derechos sobre su pedido de cesación a la detención preventiva, máxime si se toma en cuenta la fecha            de remisión de la causa y que no se tiene conocimiento de los trámites llevados hasta el presente, por lo que de haberse solicitado la cesación y contar con señalamiento de audiencia, se causaría perjuicios y se impediría que el Juzgado de descongestionamiento prosiga su trámite.