SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 090/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 96 a 98 vta., concedió la acción de libertad formulada, “…por la dilación observada en el trámite de cesación a la detención preventiva; debiendo respetarse la competencia de los juzgados o tribunales de descongestionamiento penal y allí el accionante hacer prevalecer sus derechos conforme a lo fundamentado. Comparte asimismo el criterio respecto a la responsabilidad de la autoridad demandada por el perjuicio ocasionado en            la tramitación de la cesación a la detención preventiva, responsabilidad a ser dilucidada una vez resuelta la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic); con los siguientes argumentos: 1) Evidentemente el 15 de octubre de 2014, se convocó a la audiencia pública para resolver el pedido de cesación de la detentación preventiva, en la que la autoridad demandada procedió a instalarla previo informe de la Secretaria y con su resultado optó por conceder el uso de la palabra a la parte solicitante y posteriormente al Ministerio Público; empero, decide interrumpir la prosecución de la misma, determinando cuarto intermedio bajo el argumento de que existiría ausencia de notificación;  2) Dicha actuación, no tiene respaldo legal por tres razones: i) Antes de instalar la audiencia estaba en la obligación de revisar si se cumplió o no con las formalidades para el verificativo de la misma, por ser el juez contralor de derechos y garantías, debiendo aplicar los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 30 de la LOJ; ii) Tratándose de resolver pedidos de cesación a la detención preventiva, no solo es obligación de la autoridad judicial cumplir con el principio de celeridad consagrado en los arts. 178. I y 180.I de la Norma Suprema, sino también con la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional como lo establecido por la SCP 0735/2014 de 15 de abril; y, iii) El Código de Procedimiento Penal, no establece la posibilidad de declarar cuartos intermedios de cesación a la detención preventiva; 3) Sobre la recusación, si bien la determinación de allanarse o no a dicha recusación, resulta ser una atribución exclusiva de la autoridad recusada, debe hacerlo en apego de las normas legales vigentes y previa revisión del legajo existente en el cuaderno de control jurisdiccional, para determinar si es un rechazo simple o un rechazo in límine, ello precisamente para hacer prevalecer el principio de celeridad en la sustanciación de un trámite que tiene incidencia directa con la libertad; y, 4) La autoridad demandada, ha transgredido el debido proceso y con ello afectó el derecho a la libertad del impetrante, no pudiendo ser una excusa el hecho que el cuaderno de control jurisdiccional ya se encontraba en conocimiento del juzgado de descongestionamiento, debiendo concederse la acción de defensa.