SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que la autoridad demandada, vulneró su derecho a la libertad no obstante de instalar la audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva y habiéndole cedido el uso de la palabra tanto a su persona como al representante del Ministerio Público, de oficio interrumpió la misma declarando un cuarto intermedio hasta el día siguiente bajo el argumento de ausencia de notificación al Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura.
En ese contexto, realizada la compulsa de los antecedentes y al no encontrarse en el expediente el acta de audiencia de 15 de octubre de 2014, cuestionada por el impetrante, se tiene que el Juez demandado, en audiencia de la presente acción de tutela, admitió tales denuncias en sentido de que efectivamente suspendió la referida audiencia de medida cautelar. Por lo señalado y en aplicación de la jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es clara al establecer la imposibilidad de declarar cuartos intermedios una vez instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva; en ese contexto, dicha autoridad no debió suspender la audiencia, siendo su obligación revisar y compulsar el cuaderno procesal antes de instalar el acto procesal, y no como procedió, que luego de la intervención de los sujetos procesales; entre ellos la “Gobernación de La Paz”, advirtió que faltaría la notificación al municipio de San Buenaventura, decidió declarar un cuarto intermedio a efectos de que se realice dicha diligencia, a tal efecto señaló nueva audiencia para el 16 de octubre de igual año; misma que fue suspendida nuevamente esta vez por causa de una recusación interpuesta por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, cuando lo que correspondía era observar lo previsto en el art. 321 del CPP, norma que establece cuales son las facultades que tiene el Juez para rechazar in limine las recusaciones; sin embargo, estos elementos no han sido tomados en cuenta, así como tampoco el principio de celeridad procesal que rige la administración de justicia, por cuanto debió continuar con la celebración de la audiencia más aun si se trata de un proceso con detenido; situación que repercute en los derechos del accionante, siendo su deber aplicar los principios contenidos en los arts. 178.I y 180.I de la Norma Suprema, como son la probidad, celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez, y observar la amplia y basta jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la imposibilidad de determinar cuartos intermedios en las audiencia de cesación a la detención preventiva, de esta forma el Juez demandado, transgredió el principio de celeridad que rige este tipo de pedido por cuanto se encuentra vinculado a la restitución de un derecho fundamental como es la libertad del detenido.
Por otra parte, cabe referirse a lo manifestado por la autoridad demandada en la audiencia de la presente acción tutelar; en sentido, de que habría perdido competencia, al remitir el proceso al Juzgado de descongestionamiento en aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización Procesal Penal, razón por la cual no pudo concluir con la consideración de la audiencia de medida cautelar, argumento que no puede ser convalidado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que, la referida Ley ha sido promulgada el 30 de octubre de 2014; es decir quince días posteriores a las señaladas audiencias -15 y 16 de octubre de 2014-, confirmándose con este hecho que efectivamente el Juez demandado incurrió en actos dilatorios injustificados, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
Por ello es importante apuntar, que la acción de libertad contemplada en el art. 125 de la CPE, es clara con relación al elemento fundamental de libertad, y en el caso que nos ocupa, el accionante se encuentra detenido preventivamente por más de dos años y tres meses aproximadamente, y el Juez de la causa a momento de instalar la audiencia, debió haber observado el principio de celeridad, así como el de concentración de actos y de economía procesal, elementos que no han sido tomados en cuenta por la autoridad demandada al interrumpir una audiencia que se encontraba en pleno desarrollo, en la que debía definir la situación jurídica del accionante.
En relación al codemandado EriK Raúl Rollano, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, cabe referir que este no tiene legitimación pasiva para ser demandado, toda vez que su participación se ha limitado a presentar recusación contra el Juez demandado, y no se advierte que hubiere lesionado el derecho a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- celeridad
- pronta, oportuna
- Fragmento 11
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación
- justicia pronta, oportuna y eficaz,
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º