SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de peculado, desde hace ya dos años y tres meses se encuentra con detención preventiva, intentando recuperar su libertad; sin embargo, el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura; por una parte pidiendo suspensión de las audiencias y otra presentando demandas de recusación de manera sucesiva, cuando se sabe que el art. 28 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), claramente dice que no se podrá recusar a mas de tres jueces sucesivamente, pese a esta prohibición el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 15 de octubre de 2014, en la audiencia de cesación de detención preventiva, misma que fue suspendida para el 16 del mismo mes y año, a efectos de que se los notifique tanto a la Gobernación como a “la Alcaldía” de dicho Municipio, decisión que genero dos efectos, primero no debió suspenderse la audiencia y segundo no correspondía dar paso a la recusación planteada por el representante legal de la Alcaldía de San Buenaventura; toda vez que, esta institución no figura como querellante en la acusación, por tanto debió concluir que no es parte en el proceso y no suspender la audiencia, mucho menos aceptar la recusación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- celeridad
- pronta, oportuna
- Fragmento 11
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación
- justicia pronta, oportuna y eficaz,
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º