SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación
De esta forma, la SCP 0089/2015-S2 de 5 de febrero, citando a la SCP 0112/201 2 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas a la libertad personal con la celeridad necesaria, y específicamente en lo relativo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, comprende tanto al juez de la causa como al personal de apoyo jurisdiccional involucrado en la operativización y efectivización de este tipo de solicitudes, recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, conviene aclarar que las subreglas o normas adscritas en la jurisprudencia constitucional, tienen la finalidad de dar una concreción jurídica a los derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado, así como de posibilitar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico constitucional y legal ordinario; toda vez que la Ley Fundamental, dada su naturaleza jurídica, contiene normas generales, en muchos casos de carácter programático con mandatos al legislador ordinario o al ejecutivo, y en otros casos, normas preceptivas que para su aplicación requieren de una reglamentación; y por su parte la legislación ordinaria, también consigna normas generales, y en muchos casos, abstractas, por lo que su aplicación generalmente requiere de una reglamentación, que en el ámbito jurisdiccional precisamente se desarrolla a través de la interpretación constitucional o la interpretación jurídica de la legislación ordinaria, conforme corresponde; es a través de dicha labor que la autoridad judicial establece el sentido y concede el significado normativo a cada una de las normas generales o abstractas, haciéndolas aplicables al caso concreto; luego esas formulaciones normativas se constituyen en las reglas jurídicas especificas aplicables a futuros casos análogos.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio; empero, ello no fue suficiente, instituyendo posteriormente una nueva norma adscrita, que conceptualizó “plazo razonable” como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, en el que los jueces o tribunales en materia penal deben atender estas solicitudes, en razón a que el art. 239 del CPP, no señalaba un plazo específicamente determinado, en el que el juez o tribunal debía señalar la audiencia para resolver la solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- celeridad
- pronta, oportuna
- Fragmento 11
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación
- justicia pronta, oportuna y eficaz,
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º