SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
i)
Precisada la problemática en revisión, de antecedentes se advierte que si bien a través de Auto de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciado por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Independencia, se dispuso la cesación a la detención preventiva de Julián Flores Mercado, entre otras, bajo las siguientes medidas: i) Obligación de presentarse cada siete días ante la Fiscalía de Quillacollo, a efecto de firmar el libro correspondiente de presentaciones; ii) Prohibición de salir del departamento de Cochabamba así como del país, para lo cual deberá tramitar su arraigo en la oficina de migración, debiendo notificarse a dicha repartición mediante despacho instruido, comisionándose su ejecución a cualquier funcionario público hábil y no impedido del Departamento; iii) Se prohíbe acercarse al domicilio o lugares donde frecuente la victima; iv) Por último se dispone una fianza económica en la suma de Bs10 000.-. Haciéndose constar lo previsto por el art. 245 del CPP, que la libertad se hará efectiva una vez oblada la fianza económica, a tal efecto por secretaria expídase el formulario de solicitud de fianza económica, siempre y cuando así lo solicite la parte interesada.
En el caso en análisis, cursa el Auto de 5 de septiembre de 2014, que dispone el señalamiento de audiencia para la realización de la audiencia de efectivización de fianza, fijada para el 12 de septiembre de 2014, la misma que instalada en la fecha indicada fue suspendida por la incomparecencia del accionante; posteriormente, por memorial de 12 del señalado mes y año, presentado el 16 del mismo mes y año año, solicitó se señale día y hora de ofrecimiento de fianza; sin embargo, en dicho pedido no se adjuntó ningún documento que establezca la efectivización de fianza impuesta, tampoco el certificado de arraigo, incumpliendo lo dispuesto por el art. 245 del CPP; por lo que, al momento de analizar la solicitud de ofrecimiento de fianza, la Jueza compulsó si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias que le fueron impuestas, a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva, pues es una condición o requisito sine qua non para materializar la libertad del imputado y, verificado el incumplimiento, no pudo efectivizarse la libertad solicitada, por cuanto conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, es imprescindible y necesario el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.
Asimismo, se puede evidenciar que la providencia de 18 de septiembre de 2014, donde se señaló audiencia para el día 29 de igual mes y año a horas 15:30, fue emitida en el tiempo razonable para que el imputado -hoy accionante- obtenga y presente la documentación que acredite haber cumplido con las exigencias del art. 245 del CPP; razón por la cual, no dispuso su libertad inmediata. Empero, se advierte que recién la mencionada documentación fue presentada el 24 de septiembre de 2014, mediante memorial de solicitud donde se adjuntó el depósito judicial (de 17 de septiembre de 2014) y el certificado de arraigo (de 19 de septiembre de 2014), por lo cual, ante la verificación del cumplimiento de las medidas sustitutivas por parte del accionante, la Jueza demandada, el 24 de septiembre de 2014; es decir, el día de la presentación, emitió el respectivo mandamiento de libertad por Auto de la misma fecha; así planteada la problemática, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes procesales, se evidencia que la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Morochata, señaló audiencia pública de ofrecimiento de fianza dentro del plazo dispuesto por ley; más al contrario se advierte, fue el accionante quien demoró la tramitación y cumplimiento de las medidas sustitutivas para hacer efectiva su libertad; contrariamente la demandada actuó correctamente y con la celeridad que el caso ameritaba, como ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que únicamente cuando se cumplen con las medidas sustitutivas impuestas, se concede la libertad, lo que no ha ocurrido en el caso de análisis.
Consiguientemente, la actuación de la autoridad judicial demandada al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado al imputado, previamente a disponer su libertad, no puede ser considerada como una vulneración de los derechos invocados por el accionante; en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad; por lo que, no corresponde otorgar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Únicamente el cumplimiento de las medidas sustitutivas hace exigible librar el mandamiento de libertad en forma inmediata
- i)
- CONFIRMAR en todo