SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

1)

Ismael Sepúlveda Molina, Gerente General y Propietario de la Empresa FANAGOM Industria del Caucho, en el informe escrito cursante de fs. 108 a 110, señaló que: 1) El 1 de diciembre de 2009, se procedió con el contrato verbal en el cargo de obrero, durante el tiempo que prestó sus servicios fue incumpliendo constantemente con la relación laboral siendo objeto de constantes llamadas de atención tanto verbal como escrita, así se demuestra en los memorándums entregados de 23 de febrero de 2012 y 19 de marzo de 2013, respectivamente; 2) El puesto por el que fue contratado, era de obrero y en virtud a las características de las relaciones laborales un trabajador se encuentra en dependencia y subordinación de su empleador y además realiza una prestación de trabajo por cuenta ajena, es decir, por encargo del contratante, por lo que de acuerdo al art. 7 de la Ley General del Trabajo (LGT) y facultades del empleador se le ordenó al accionante el 19 de mayo de 2014, que trabaje en el área de prensado; sin embargo, sin que exista justificación alguna se negó cumplir con sus funciones y obligaciones laborales, incurrió de esta forma en inobservancia de los “DDSS 23570 y 28699 en su artículo segundo y los arts. 9 y 16 de la LGT”;   3) Por todos estos hechos se procedió con la entrega del memorándum de retiro forzado, el mismo que se encuentra con el accionante, por lo que no procedía la denuncia y ningún acto de conminatoria de reincorporación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que la desvinculación laboral como quedó demostrada y reconocida expresamente por Andrés Mamani, se debió al incumplimiento de sus obligaciones específicas de la relación laboral de esta forma se incurrió en las causales del art. 16 inc. e) de la LGT. El 4 de junio de 2014, la Empresa “FENAGOM”, Industria del Caucho, fue notificado con la Conminatoria J.D.T.L.P./ART150 DR-LGT/D.S. “0495/FTBM/N°015/2014” del Ministerio de Trabajo, donde se dispuso la reincorporación laboral, y después de conversar con el accionante se le dijo que debía incorporarse a la empresa al día siguiente, es decir, el 5 de junio del mismo año, pese a ello éste no se presentó y al haber abandonado su fuente de trabajo, pasado los diez días correspondientes, acudió ante el Ministerio de Trabajo haciendo conocer dicho cometido, dando lugar a un retiro voluntario, por lo que, no corresponde ninguna reincorporación; y, 4) Asimismo, es necesario tomar en cuenta que la SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, determina en mérito al principio de subsidiariedad, que la acción de amparo constitucional no es para hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, así también, lo dispuso la SCP 0591/2012 de 20 de julio, por lo que, debe denegarse la presente acción.