SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2009, fue contratado por la Empresa FANAGOM Industria del Caucho en su condición de obrero con un sueldo básico de Bs1200.- (Un mil doscientos bolivianos), durante su permanencia laboral su conducta fue intachable, realizaba sus actividades con esmero, responsabilidad y respeto hacia sus compañeros de trabajo y sin ninguna llamada de atención.
Mientras desarrollaba su actividad cotidiana en la sección de poliuretano, el responsable del área Mauricio Terrazas, le ordenó que le ayudara a su compañero Juan Tirico, de la sección de amolado y prensa, ante esa orden respondió que primero realizaría el trabajo de amolado, que significa limpiar la plancha de acero de 1 metro por 80 centímetros, y por ello no le daría lugar a colaborar en la sección de prensa. Siendo así, que de manera ingenua el encargado de dicha sección le comunicó al Gerente de Recursos Humanos de lo ocurrido y éste al apersonarse a la planta le expresó que se cambiara de ropa de trabajo para que luego firme su renuncia ya que sí uno no deseaba trabajar las puertas de la empresa estaban abiertas para irse. A pesar de explicar que hubo un mal entendido, procedieron hacerle firmar algunos documentos que no le permitieron dar lectura y después de salir de la empresa a la “Av. Camino a Viacha” recién comprendió que se trataba de un memorándum de retiro forzoso.
Ante esa situación injusta, acudió ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo por despido injustificado al amparo de los arts. 48.II y 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “D.S. 28699 y 495” como de la Resolución Ministerial (RM) 868 con la reposición de todos sus derechos sociales. Una vez realizada la audiencia de reincorporación administrativa laboral con el informe “JDTLP.ATC 549/14” de Reincorporación, previa verificación de despido injustificado por el inspector Alfredo Tirico Cahuaya, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART 150 DR-LGT/D.S. 495/FTBM/015/2014 de 30 de mayo, en la que conminó a la Empresa antes referida, la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, sin embargo, a pesar de solicitar a las autoridades de la empresa su cumplimiento, le negaron la emisión del memorándum de reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias
- el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'
- el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constituciona
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo