SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que el accionante a través del memorándum de 19 de mayo de 2014, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos fue despedido de su fuente laboral por su poca predisposición demostrada con la empresa. Ante esta situación, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, entidad que en base al informe del Inspector de Trabajo de 27 de mayo del año señalado y en aplicación de los DDSS 28699 y 0495 del parágrafo III y IV, como la RM 868, mediante Conminatoria J.D.T.L.P./ART.50 DR-LGT/D.S. 0495/ FTBM-015/2014 de 30 de mayo, exhortó a la autoridad a proceder con la reincorporación a favor del accionante a su fuente de trabajo, es decir, al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, remitiendo a dicho despacho copia del documento que acredite su reincorporación. Por otro lado, a través de la nota de 24 de junio de 2014, presentada por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa FANAGOM Industria del Caucho, hizo conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que una vez conocida la Conminatoria de reincorporación como del informe de Control de Asistencia, el accionante no asistió a la empresa e hizo abandono de su trabajo sin justificación alguna.
Asimismo, se evidencia que el Directorio de la Federación de Trabajadores Fabriles, el 10 de junio de 2014, en solidaridad con su compañero afiliado Andrés Mamani Uturunco, mediante nota al Jefe Departamental de Trabajo solicitaron la verificación de reincorporación a su fuente laboral y a través del Informe 138/2014, suscrito por el Inspector de Trabajo Miguel Ángel Luque Laura, informó que éste no fue reincorporado a su fuente de trabajo. Demostrándose así el incumplimiento de la parte demandada a la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.50 DR-LGT/D.S. 0495/FTBM/015/2014. En relación al tema de pago de salarios y beneficios sociales el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso similar mediante la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, resolvió señalando que: “Se dispone la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, en el mismo ítem y con el mismo nivel salarial con el que se encontraba antes de la destitución; el pago de haberes devengados, incluyendo los beneficios que por derecho le corresponden, sin condenación de costas por ser excusable”
En este sentido, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que de acuerdo al art. 10.III del DS 28699, modificado por el artículo Único parágrafo I del DS 0495, determina que cuando el trabajador (a) opte por su reincorporación podrá recurrir a esa cartera de Estado, donde constatado el despido injustificado -como fue el caso presente- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación y de acuerdo al parágrafo IV del art. 10 del mencionado Decreto Supremo prevé que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución como se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de laboral, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias
- el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'
- el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constituciona
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo