SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

1)

Raúl Corzon Balcera, en audiencia solicitó que se declare “improcedente” la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) La petición de devolución realizada ante Juez de garantías, otorga referencias que no coinciden con las características señaladas o emitidas en la resolución que determina la devolución; y, 2) El Juez no tiene facultad para modificar las peticiones solicitadas por las partes, por lo que debe observar lo que se demande y no ir más allá, al determinar la devolución de la maquinaria, se realiza una privación de la prueba material que fue objeto de un hecho ilícito.

Respecto a los requisitos de admisión de forma y contenido en la presentación de la acción de amparo constitucional y los efectos de su inobservancia en la etapa de admisión así como en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, contemplados en la abrogada ley 1836 de 1 de abril de 1998, y la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados; y, 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.

Al respecto la SC 0655/2011-R de 16 de mayo, refirió que: “La Jurisprudencia Constitucional establecida en la SC 1256/2005-R de 10 de octubre, ha determinado que: '…para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, conforme estableció la SC 365/2005-R, de 13 de abril, «el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma», ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida…'”.

Por otro lado la SCP 0030/2013 de 4 de enero, la que efectuando un análisis minucioso y desarrollando los requisitos de forma de la acción de amparo constitucional, así como determinando su carácter subsanable y delimitando de los efectos procesales frente a su incumplimiento, manifestó que: “A la luz de la normativa procesal constitucional imperante, los requisitos de forma, se encuentran específicamente regulados en el art. 33 del CPCo, los cuales, por la finalidad de cada supuesto disciplinado en la citada disposición y para asegurar una coherente pedagogía constitucional se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.

En el marco de lo mencionado, debe establecerse que los requisitos de forma esenciales, versan sobre los siguientes aspectos: 1) Identificación del accionante y acreditación de su personería (art. 33.1 del CPCo); 2) Identificación de la parte demandada (art. 33.2 del CPCo); 3) el patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público (art. 33.3 del CPCo); 4) relación de los hechos (art. 33.4 del CPCo); 5) identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo); 6) los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren (art. 33.7 del CPCo); y, 7) la petición (art. 33.8 del CPCo).