SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
1)
Luís Orlando Patiño Ledezma, Director del Colegio “La Salle” del departamento de Santa Cruz, en el informe escrito cursante de fs. 65 a 66 vta., señaló que: 1) Efectivamente el accionante en la gestión 2013, prestó sus servicios como Coordinador en el mencionado ente educativo, con un salario de Bs11 600.-; sin embargo, a raíz de una denuncia y querella penal incoada en su contra por los padres de familia de una alumna en el mes de diciembre del año señalado, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y considerando que dicho profesor es padre de un hijo con discapacidad y goza de inamovilidad se lo mantuvo en el plantel docente como profesor de matemáticas con una carga horaria de ochenta y ocho horas aula; es decir, por cuatro horas de trabajo al día, percibiendo un sueldo actual de Bs7 880.-; 2) El accionante pretende confundir al Tribunal de garantías indicando que el Colegio no cumplió con la conminatoria JDTSCCONM.46/2014, expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin argumentar que dicho acto administrativo fue impugnado conforme lo determina la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, a través del correspondiente recurso de revocatoria de 23 de junio de 2014, misma que fue confirmada mediante Auto de 30 de junio del año señalado, firmado por el Jefe Departamental de Trabajo; por lo que, el Colegio “La Salle”, el 29 de julio de 2014, interpuso recurso jerárquico, la cual se encuentra en la ciudad de La Paz a efectos sea resuelta; por tanto, al existir recurso pendiente de resolución, en estricta aplicación del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede la presente acción de amparo constitucional; 3) El art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, determina que: “En caso de rebaja de sueldo, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio”, conforme a la doctrina e interpretación de ésta disposición, el trabajador tiene la opción de dejar el trabajo; pero no puede mantenerse en el mismo, aceptando tácitamente las nuevas condiciones laborales y luego acogerse en cualquier momento al despido indirecto, ese tiempo debe ser inmediato a la notificación de la ejecución o al conocimiento de la rebaja efectivizada, pues de lo contrario se estaría hablando sobre retiro voluntario. En cambio cuando se trata de hechos por los que se llega a la decisión de considerarse despedido se lo hace en el momento en que el trabajador cree que la situación es insostenible; y, 4) De acuerdo a las planillas presentadas se evidencia que el accionante a continuado y continua trabajando en el Colegio “La Salle” desde enero de 2014; es decir, que no existe la figura de la reincorporación por existir aceptación tácita de acuerdo a las nuevas condiciones de trabajo impuestas por el Colegio; por ello, de acuerdo al art. 53.2 del CPCo, el amparo no procede contra actos consentidos libre y expresamente; por lo tanto, la presente acción es improcedente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas,
- la Constitución Política del Estado en su art. 71, ordena que el Estado asuma medidas de acción positiva para que este colectivo vulnerable pueda gozar de sus derechos específicos que tienen como objetivo contrarrestar la posición de desventaja en la que se encuentran
- empero, es necesario recalcar que las personas con capacidades distintas por esa su condición no están en las mismas posibilidades de conseguir trabajo o que este se encuentre de acuerdo a sus capacidades o necesidades que le garantice una vida digna, por lo que el Estado a fin de garantizar la estabilidad del empleo que consiguieron
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'
- Fragmento 15
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales…’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo