SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en aplicación de sus atribuciones conferidas por la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, admitió en la vía administrativa la denuncia por rebaja de sueldo correspondiente a los meses de enero a abril de 2014, seguido por su persona contra el Colegio “La Salle”.
El referido Colegio con su ilegal medida, al momento de cambiar su estatus de Coordinador a Docente de área, no tomó en cuenta que el mismo iba a perjudicarle económicamente en el sustento de su familia y en especial la de su hijo que sufre discapacidad permanente por “Síndrome de Down” y que al tenor de los arts. 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE), gozan de protección preferente del Estado boliviano.
Refiere también que en su condición de coordinador percibía un sueldo mensual de Bs11 600.- (Once mil seiscientos bolivianos), como docente llegaría a recibir Bs7 880.- (siete mil ochocientos ochenta bolivianos), además que la rebaja de sueldo que se le impuso fue sin previo aviso, ya que en aplicación del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, debió comunicarse con tres meses de anticipación, lo cual significa un despido indirecto e injustificado que atenta al principio constitucional de inamovilidad laboral del que gozan los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia, en especial los progenitores con hijos con discapacidad como es su caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas,
- la Constitución Política del Estado en su art. 71, ordena que el Estado asuma medidas de acción positiva para que este colectivo vulnerable pueda gozar de sus derechos específicos que tienen como objetivo contrarrestar la posición de desventaja en la que se encuentran
- empero, es necesario recalcar que las personas con capacidades distintas por esa su condición no están en las mismas posibilidades de conseguir trabajo o que este se encuentre de acuerdo a sus capacidades o necesidades que le garantice una vida digna, por lo que el Estado a fin de garantizar la estabilidad del empleo que consiguieron
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'
- Fragmento 15
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales…’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo