SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, a pesar de tener un hijo con discapacidad de Síndrome de Down, según certificación de la Federación Integral de Asociaciones de Personas con Discapacidad del departamento de Santa Cruz, y sin previo aviso la autoridad demandada procedió con el cambio de su cargo; es decir, de Coordinador a Docente de matemáticas, lo que significa un gran perjuicio en su economía familiar. Ante esta situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por considerar que éste era un despido indirecto e injustificado, instancia que conforme a la conminatoria JDTSC/CONM.46/2014, conminó al Colegio “La Salle”, la reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; argumentando que de acuerdo a los arts. 70 y 71 de la CPE, se establecen los derechos de las personas con discapacidad, siendo que gozan de inamovilidad laboral en anuencia al art. 5.I del DS 27477 de 6 de mayo de 2004.

Por otro lado de acuerdo a las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que ante dicha conminatoria laboral la autoridad demandada, presentó recurso de revocatoria y jerárquico ante el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aduciendo que el accionante no fue despedido y más al contrario a raíz de una denuncia y querella penal incoada en su contra por el padre de una de las alumnas de dicho establecimiento en el mes de diciembre de 2013, se cambió su condición de Coordinador a Docente del Colegio “La Salle” desde el mes de enero de 2014, existiendo así una aceptación tácita de acuerdo a las nuevas condiciones de trabajo impuestas por el Colegio; por lo que, de acuerdo al art. 53.2 del CPCo, debe declararse improcedente. Asimismo, el recurso jerárquico se encuentra en La Paz para su pronunciamiento y estando pendiente de resolución, el accionante no puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional por el principio de subsidiariedad.

Conocidos los antecedentes del caso que nos ocupa y teniendo presente el contenido de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, así como los Decretos Supremos 27477 y 29608, que no son contrarios a los preceptos constitucionales, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II del último Decreto Supremo, referido a la inamovilidad laboral, para las personas que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía en favor de los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a “personas con discapacidad”; lo que significa que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes.

De la misma forma la Ley General del Trabajo, el art 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, dentro de su régimen de garantías para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, refiere que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0050/2015-S2 sentó una línea jurisprudencial clara, la misma que está inserta en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, determinando que: “‘…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales…’”.

En el caso de autos, también debe señalarse que de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante al ser padre de un hijo con discapacidad (Síndrome de Down) y habiendo recurrido ante el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no disponía de otro medio idóneo e inmediato para restablecer sus derechos, al margen de la flexibilización de la excepción de subsidiariedad que se reconoce a los grupos en vulnerabilidad como es el caso de personas con capacidades diferentes.

En este sentido, de acuerdo al art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el artículo Único parágrafo I del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que determina que cuando el trabajador (a) opte por su reincorporación podrá recurrir a esta cartera de Estado, donde constatado el despido injustificado -como fue el caso presente-, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación y de acuerdo al parágrafo IV del art. 10 del mencionado Decreto Supremo prevé que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.