SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 64 de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 71 vta. a 73 vta., denegó la tutela, sin imposición de costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció que se habría modificado su estatus de Coordinador a Docente que tenía en el Colegio “La Salle”, la misma fue de manera ilegal y sin tomar en cuenta que éste tiene un hijo con discapacidad, hecho que al ser denunciado ante la Inspectoría del Trabajo le dio la razón, conminando a la parte demandada para que le reincorpore a su fuente laboral, en el estado que se encontraba antes de ser removido, conminatoria que al no ser cumplida pide al Tribunal de garantías sea cumplida de acuerdo a lo que señalan los arts. 70 y 71 de la CPE; ii) De la documentación que cursa en el expediente, obliga al Colegio “La Salle” a cumplir la resolución laboral de restituir al accionante a su original fuente de trabajo; sin embargo, ésta fue impugnada inicialmente por el demandado con el recurso de revocatoria, en el que se cuestiona dicha Resolución de la Inspectora de Trabajo; iii) El recurso de revocatoria fue negativo para la parte demandada y contemplando los procedimientos administrativos como última instancia, interpuso el recurso jerárquico, dejando así en suspenso la ejecución de la Resolución y de acuerdo al art. 53 del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario y extraordinario, interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; en este caso, tenemos que la parte demandada ante la respuesta negativa del recurso de revocatoria que fue presentada, impugnó la misma mediante el recurso jerárquico y mientras no exista una resolución de esta última instancia no se puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, precisamente por el principio de subsidiariedad; iv) Es cierto que el derecho que tienen las personas con discapacidad tiene mucha relevancia, tomando en cuenta el contenido de los informes y “las certificaciones de la institución Fusindo y el médico”, las cuales señalan que la discapacidad del hijo del accionante es riesgosa y grave, pero el Tribunal de garantías se maneja por cuestiones legales y en base a lo que manda la Constitución Política del Estado, ese elemento impide que éste Tribunal pueda pronunciarse en el fondo de lo solicitado por la parte accionante; y, v) Esto en virtud a que la Resolución inicial que ha originado la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico todavía no está firme y ejecutoriada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas,
- la Constitución Política del Estado en su art. 71, ordena que el Estado asuma medidas de acción positiva para que este colectivo vulnerable pueda gozar de sus derechos específicos que tienen como objetivo contrarrestar la posición de desventaja en la que se encuentran
- empero, es necesario recalcar que las personas con capacidades distintas por esa su condición no están en las mismas posibilidades de conseguir trabajo o que este se encuentre de acuerdo a sus capacidades o necesidades que le garantice una vida digna, por lo que el Estado a fin de garantizar la estabilidad del empleo que consiguieron
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'
- Fragmento 15
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales…’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo