i)
Asimismo, por informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante a fs. 127 y vta., con referencia a lo expuesto en la audiencia de acción de amparo constitucional, esta autoridad puntualizó: i) Lo que la norma busca del precedente contradictorio es verificar la contradicción existente, lo que generalmente no sucede, el accionante no estableció con claridad esa contradicción en un caso similar donde se hubiere aplicado una norma distinta o se determinó un alcance diferente; ii) El Auto Supremo impugnado, fue claro al expresar que los precedentes invocados por el recurrente se referían a defectos absolutos y al debido proceso; en ese sentido, se verificó la no existencia de contradicción, pues tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista cuestionados, fueron claros en su fundamentación; y, iii) La discusión principal se centró en el supuesto estado de inimputabilidad del accionante a momento de cometer el delito; en tal sentido, se ingresó en el análisis para determinar que dicha inimputabilidad era inexistente; así, el Tribunal de casación consideró como necesario establecer que, no es posible permitir el abuso de interpretación para intentar justificar actos antijurídicos bajo argumentos de supuesta inimputabilidad, aspectos que fueron debidamente fundamentados en el AS 249/2014.
En ese sentido, las autoridades demandadas, respecto a lo anterior, en el Auto Supremo impugnado, refirieron que: i) En lo referente AS 256, éste no se establece como contradictorio, pues la competencia del Tribunal de alzada se encuentra delimitada a pronunciarse sobre la prueba producida en la sustanciación de juicio; ii) El “200011 - Sala penal - 2 - 754” fue tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, de ahí que no resulta aplicable por tratarse de normas con diverso alcance; iii) El AS 305, que hace referencia a la limitación del Tribunal de alzada no se encuentra contrariado, pues el Tribunal de segunda instancia determinó que la Sentencia del a quo contaba con todos los elementos para validar el fallo dictado; iv) El AS 444, se refiere a un caso de sustancias controladas y no establece lo expresado por el recurrente -hoy accionante-; y, v) En cuanto al AS 479, que hace referencia a la falta de fundamentación, no se encuentra contrariado; pues, precisamente se verificó la correcta fundamentación.
En ese sentido, se tiene que los precedentes contradictorios señalados por el accionante a tiempo de interponer su recurso de casación fueron respondidos por las autoridades demandadas como se tiene claramente establecido en los párrafos que anteceden; de ahí que la denuncia en cuanto a la falta de pronunciamiento de los precedentes contradictorios no es evidente y, por ende, no resulta ser atendida por la justicia constitucional; correspondiendo respecto a la misma, denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, con relación a la segunda denuncia (omisión de pronunciamiento sobre la falta de valoración probatoria), la parte accionante se limitó a señalar la misma como “peritaje de descargo” y la “documental P-1”; empero, no establece cómo la falta de valoración de estos elementos -por el a quo- hubiere modificado el fondo de la decisión asumida; es decir, no estableció de qué manera estos elementos probatorios hubieren generado duda razonable o desvirtuado los elementos valorados en primera instancia, máxime si se considera que, entre otras cosas, en primera instancia, con los elementos valorados se llegó a la convicción de la existencia de dolo; de ahí que, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto a si las autoridades demandadas se encontraban impelidas de “subsanar” de oficio la alegada “omisión”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componente esencial del debido proceso
- CONFIRMAR
