I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, lo declaró culpable por la comisión del delito de tentativa de homicidio sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP), Resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación restringida, mereciendo el Auto de Vista 45/2010 de 11 de mayo, que confirmó el citado fallo; por lo que, interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que emitió el Auto Supremo (AS) 249/2014 de 29 de agosto, declarando “inadmisible el recurso” de casación, al no cumplir los requisitos de forma establecidos por el Código de Procedimiento Penal.

La Sentencia en primera instancia decidió condenarlo sin considerar la prueba pericial que demostró su inimputabilidad, y el Auto de Vista señalado omitió la prueba de descargo en relación a esa pericia, si bien esta instancia no tiene competencia para valorar prueba; empero, sí puede revisar si se aplicaron correctamente los criterios de valoración; así, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), establecía el deber de revisar aun de oficio las vulneraciones de derechos y garantías, lo que significa que la parte no necesariamente debe explicar esas lesiones.

El Auto Supremo impugnado hizo referencia al art. 15 de Constitución Política del Estado (CPE), para resolver inadmisible el recurso de casación utilizando una norma supra legal impertinente porque de aplicar el art. 15 de la LOJabrg, se dejaría sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación, considerando los principios de flexibilización, favorabilidad y pro homine, entre otros, a tiempo de resolver y no limitarse a decir que los precedentes contradictorios versan sobre otros delitos u defectos absolutos, cuando la doctrina legal aplicable tiene un carácter general y lo denunciado carecería de falta de fundamentación, de incorrecta valoración de la prueba y de criterios utilizados para valorarla; por ello, pidió se aplique el art. 15 de la LOJabrg, para que de oficio se analice la ilegalidad y la corrijan.

Aclaró que, la presente acción de amparo constitucional, se dirigió contra Silvana Rojas Panoso, María Lourdes Bustamante Ramírez e Iván Lima Magne, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscribieron el AS 249/2014 de 29 de agosto, que declaró infundado el recurso al no haberse advertido contradicción alguna con los precedentes invocados con el Auto de Vista 45/2010 de 11 de mayo; por lo que, el Auto Supremo impugnado realizó un incorrecto análisis de los precedentes contradictorios, así como de los fundamentos del recurso de casación en el que se solicitó hacer hincapié en la prueba pericial que no fue correctamente valorada.