AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2015-RCA
Fecha: 05-Jun-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante refiere que, a fin de cobrar sus honorarios profesionales solicitó Regulación de Honorarios a “…al Juez Tercero de Partido mixto y de Sentencia de esta ciudad de Montero…” (sic) del departamento de Santa Cruz, el cual fue regulado en la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), de Mary Luz Medrano de Cárdenas y de Bs31 920.- (treinta y un mil novecientos veinte bolivianos) de Fanor Cárdenas Cardona; ambos deberían cancelar dicho honorario al haberlos patrocinado dentro un proceso ejecutivo.
Posteriormente, la regulación de honorarios profesionales fue observada solo en cuanto a Mary Luz Medrano de Cárdenas ante la Jueza ahora codemandada, quien a través de Resolución de 17 de julio de 2014, determinó que ambos interesados cancelen de manera global al accionante la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), impugnando dicho fallo “…fundamentando los agravios de forma y de fondo…” (sic), ante los Vocales de Sala Civil y Comercial Primera el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -codemandados-, quienes regularon el referido honorario aumentando en la suma de Bs9 624.- (nueve mil seiscientos veinticuatro bolivianos), sin fundamentar ni ampararse en normativa legal alguna; toda vez que, ni el Arancel del Colegio de Abogados, ni la Ley 387 de 9 de julio de 2013 -Ley del Ejercicio de la Abogacía‒, establecen un porcentaje de 3%; es decir que, todas las autoridades codemandadas no se pronunciaron, respecto a que ambos interesados deberían ser regulados por separado; puesto que, de acuerdo al art. 29 de la Ley 387, las autoridades deberían calcular los honorarios en base a la iguala profesional y, recién a la falta de este acuerdo con el arancel del colegio de abogados, que establece el 10% al concluir el proceso ejecutivo.
Concluyó que, las autoridades codemadadas, al emitir los fallos denunciados vulneraron sus derechos y garantías, al no recibir justicia eficaz violentaron “…todo debido proceso y garantías y seguridad jurídica…” (sic), dañando su esfuerzo intelectual “…denigrando la calidad de profesional que merece que se le respete el Acuerdo que había pactado…” (sic), con sus clientes en el memorial de 5 de marzo de 2014, y al no haber hecho ningún uso de un proceso ordinario, no existiría otro medio de protección que restablezca su “derecho propietario”, y en cuanto al tiempo e inmediatez se encuentra vigente desde el Auto de Vista 439 de 28 de octubre del mismo año, que le fue notificado el 4 de noviembre del referido año, por cuanto, no existiría subsidiariedad en la presente acción tutelar; siendo ésta viable para exigir sus derechos vulnerados de acuerdo a la verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazo “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses
- II.2. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- a)
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 9
- 2º