AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2015-RCA
Fecha: 05-Jun-2015
rechazo “in limine”
El Juez Cuarto de Partido Mixto y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 07 de 7 de mayo de 2015, cursante a fs. 10 y vta., que declaró el rechazo “in limine” de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) La presente acción de defensa fue interpuesta cuando el plazo para interponerla había precluido o caducado; toda vez que, el accionante fue notificado con la última resolución que supuestamente lesiona sus derechos, el 4 de noviembre de 2014; puesto que, la presentación de la acción de defensa se la hizo el “6” de mayo de 2015; por lo que, se interpuso fuera del plazo establecido por los arts. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE); b) No se halla bien establecida la legitimación pasiva, al no haberse insertado los nombres de completos de las autoridades demandadas y de los terceros interesados; y, c) No se especifica en forma clara cuales son los derechos o garantías vulnerados.
El accionante al ser notificado con la Resolución 07 que declaró el rechazó “in limine” de la acción de amparo constitucional, impugnó refiriendo que: 1) Presentó su memorial el 4 de mayo de 2015, en ventanilla de recepción de causas, pero no se encontraba la encargada debido a que estaba con baja médica; por lo que, fue recepcionado por la oficina de Administración de la Casa Judicial, salvando así su plazo de presentación de los seis meses; y, 2) Las normas no establecen el rechazo “in límine”, sino se declarará su improcedencia según el art. 30.2 de la CPCo, y sólo en casos de los arts. 53 y 66 de la misma norma.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente; se tiene que, la Resolución 07 de 7 de mayo de 2015, cursante a fs. 10 y vta., la cual declaró el rechazo “in limine” de la acción de amparo constitucional, emitida por el Juez de garantías, en la presente acción tutelar, fundamentando que: i) La parte accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, debió precisar, explicar y fundamentar de manera adecuada los derechos vulnerados; además, de aclarar e identificar a las autoridades que tuvieran legitimación pasiva y especificar quienes serían los terceros interesados; y, ii) Persistiría la inmediatez en la presente acción tutelar.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar cuál el acto lesivo; es así que en el presente caso, es la emisión del Auto Vista 439 de 28 de octubre de 2014 (fs. 4 y vta.), siendo el mismo notificado al accionante el 4 de noviembre del referido año (fs. 5); aclarando que, de acuerdo al sello del memorial recepcionado se verificó el raspado y sobre escrito de “7” de mayo de 2015 (fs. 9 vta.), por Nancy Quispe Anze, Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido Mixto y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; puesto que, ese acto fue determinante para que el Juez de garantías, realice el cómputo de plazo y disponga su extemporaneidad establecida por el principio de inmediatez para rechazarla; al respecto, de la revisión del expediente remitido se establece que el accionante, al percatarse de la inasistencia de la funcionaria encargada de recepción de causas nuevas, acudió ante la Oficina de Administración de la Casa de Justicia de Montero, a objeto de que su memorial de amparo constitucional fuera recepcionado y estuviera dentro el plazo de los seis meses, así se tiene del sello de recepción de 4 de mayo de 2015 (fs. 33 a 34 vta.); corroborado por informe de dicha Secretaria donde aclara que, si fue recepcionado por “…Josimar F. Salvatierra, Administrador de la Casa Judicial a horas 18:30…” (sic) y que se quedó una copia en Secretaria la cual se evidencia que se encontraría dicho sello de recepción (fs. 21); también, Lourdes Ximena Ribera Mamani, Auxiliar de Ingreso de sorteo de causas, envió nota de 11 de mayo de igual año, al Juez de garantías, adjuntando certificación de baja médica temporal donde se establece que se encontró con baja médica el 4 y 5 de mayo de ese año (fs. 18 a 19); posteriormente, registrado por la referida encargada de recepción de causas el “6” del mismo mes y año (fs. 1); también se pudo corroborar lo realizado por el accionante a través del memorial del 8 de mayo de ese año (fs. 14 y vta.); con esta aclaración, se demuestra que el memorial de acción de amparo constitucional fue presentado por el accionante el 4 de mayo de 2015 (fs. 33 a 34 vta.), estando dentro el último día de plazo del sexto mes instituido por el principio de inmediatez; por lo que, se encontraría en plazo para denunciar sus derechos vulnerados; tal cual, lo identifica el accionante al momento de solicitar la admisión de la misma.
Ahora bien, en el caso concreto, el accionante argumentó que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 439, vulneraron normas y derechos constitucionales, además de leyes y sus principios, al no especificar la existencia de porcentaje de honorarios profesionales que perciben los abogados, estableciéndole al accionante una suma de Bs9 624.- (nueve mil seiscientos veinticuatro bolivianos) que debería pagar a su favor Fanor Cárdenas Cardona y de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), Mary Luz Medrano Rodríguez, ambos al tercer día de su conminatoria (fs. 4 y vta.).
También, se verificó que la acción tutelar fue dirigida contra las autoridades que promovieron las Resoluciones ahora impugnadas señalando ser emitidas sin la debida fundamentación y motivación; verificando; se tiene que, la última Resolución fue precisamente el Auto de Vista 349 de 28 de octubre de 2014, misma con el que concluiría el trámite interpuesto; determinándose que se habría agotado la vía idónea previstos por ley, y se tendría por cumplida el principio de subsidiariedad.
Asimismo, no correspondía utilizar el término en la resolución de: rechazo “in limine” de la acción de amparo constitucional, como hizo el Juez de garantías; sino que ante el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, correspondía dictar resolución en sentido de otorgar al accionante un plazo de tres días a objeto de subsanar la misma en aplicación de lo previsto por el art. 30.I.1. del CPCo; por cuanto, se recomienda que en las instancias de origen se tenga mayor cuidado al analizar ese tipo de situaciones y aplicar una adecuada tramitación en forma correcta y sin dilaciones en las respectivas acciones constitucionales; puesto que, su función es ser garantista de derechos.
Finalmente de los antecedentes señalados, corresponde realizar los actuados procesales pertinentes que estarían siendo viciados de nulidad ante la inobservancia de la norma procesal constitucional aplicable y que fue desconocida por el Juez de garantías, que tramitó la presente acción de amparo constitucional, el cual debe proceder conforme al trámite procesal descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazo “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses
- II.2. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- a)
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 9
- 2º