AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2015-RCA
Fecha: 12-Jun-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 88 a 93 vta., los accionantes en representación del Ministerio Público, manifiestan que el 9 de diciembre de 2010, el Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Tarija, formuló requerimiento conclusivo contra Mario Adel Cossio Cortez, Alejandro Roda Rojas y Félix Edgar Cardozo Sainz, dentro del proceso penal denominado “IMBOLSUR”.
Refieren que, en la audiencia conclusiva, el acusado Alejandro Roda Rojas presentó incidente de extinción de la acción penal por prescripción con relación al delito de incumplimiento de deberes; ante ello, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 426/2012 de 3 de diciembre, denegó dicha solicitud; motivo por el cual, el acusado interpuso recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, cuyos Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados‒, pronunciaron el Auto de Vista 39/2015 de 6 de marzo, declarando la extinción de la acción penal por prescripción en favor del mencionado acusado, por el delito de incumplimiento de deberes; fallo que vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, al disponer la aplicación de la prescripción establecida en los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando su inaplicabilidad era manifesta en virtud al mandato constitucional de imprescriptibilidad, dispuesto en el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), al tratarse de un delito de acción pública que causó daño económico al Estado.
Agregaron que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista cuestionado, señalaron que la conducta desplegada por el acusado Alejandro Roda Rojas considerada delictiva en el pliego acusatorio, fue desarrollada entre el 14 de octubre de 2008 y 2 del mismo mes de 2009, debiendo tenerse presente que la Norma Suprema entró en vigencia a partir del 7 de febrero del citado año.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC». es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- improcedencia “in limine”
- CONFIRMAR