AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2015-RCA
Fecha: 12-Jun-2015
II.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, revisada la plataforma de gestión procesal, se evidenció que la aludida Resolución pronunciada en aquella acción tutelar por el Tribunal de garantías, fue remitida para su revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, con anterioridad, signado con el número de expediente 10938-2015-22-AAC, el cual se encuentra en Comisión de Admisión para sorteo a la Sala respectiva, a objeto de dictarse la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente.
A este respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión los fallos emitidos por los jueces o tribunales de garantías, debiendo las partes aguardar el pronunciamiento definitivo de este Tribunal, no pudiendo instaurar una nueva acción de defensa en ese lapso, por causas similares y con el mismo objeto, a fin de lograr otro pronunciamiento; lo contrario constituye un acto temerario al pretender activar la jurisdicción constitucional, en procura de lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los jueces o tribunales de garantías. En ese entendido, si bien en la presente acción de amparo constitucional, los accionantes son distintos que en la anterior acción tutelar intentada; sin embargo, en ambas se demandaron a las mismas autoridades jurisdiccionales; siendo igual el motivo que sirvió de fundamento para su interposición y con el mismo propósito; vale decir, que se deje sin efecto el Auto de Vista 39/2015.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC». es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- improcedencia “in limine”
- CONFIRMAR