AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2015-RCA
Fecha: 12-Jun-2015
improcedencia
La Sala Civil, Comercial, Familiar, de Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 111 a 114, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de obrados, se establece que el 30 de marzo de 2015, el Gobernador Interino del referido departamento a través de sus representantes legales, interpuso acción de defensa contra los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, del señalado departamento -ahora demandados‒, quienes formularon el Auto de Vista 39/2015 de 6 de marzo, solicitando se deje sin efecto el mismo, ante la falta de motivación, fundamentación, y emitan uno nuevo; acción tutelar que fue denegada por el Tribunal de garantías, cuya Resolución fue remitida en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, encontrándose pendiente de fallo; b) Por su parte en la presente causa, Bismark Arispe Salazar y Moisés Álvaro Cardona Sánchez ‒ahora accionantes‒, presentaron acción de amparo constitucional contra los mismos Vocales, quienes emitieron el Auto de Vista 39/2015, argumentando vulneración a la garantía del debido proceso, en razón a la falta de fundamentación en el precitado fallo, pidiendo en definitiva se deje sin efecto y se dicte uno nuevo; y, c) En ese sentido, el Tribunal de garantías, al formular un nuevo pronunciamiento en la presente causa, existiría la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias que imposibiliten su cumplimiento; toda vez que, la problemática planteada ya fue analizada y resuelta por la indicada Sala Penal Primera; por lo que, no puede ser objeto de un nuevo fallo sobre una misma acción de defensa, en la que ya se dictó una resolución en el fondo; en consecuencia, no correspondía que se planteé nueva acción tutelar impugnando nuevamente el mismo Auto de Vista cuestionado.
Notificados los accionantes en representación del Ministerio Público el 20 de mayo de 2015 (fs. 115), con la Resolución señalada ut supra, presentaron memorial de impugnación el 21 del mismo mes y año (fs. 120 a 121 vta.), conforme el plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC». es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- improcedencia “in limine”
- CONFIRMAR