AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2015-RCA
Fecha: 15-Jun-2015
1)
El accionante por memorial incoado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 86 a 88 vta., impugnó la Resolución AA-12/15, pronunciada por el Tribunal de garantías, señalando que: 1) Los fundamentos expresados en la resolución no se adecuan al de improcedencia previsto en los arts. 30.I.2 y 54 del CPCo; 2) El 6 de febrero de 2015, presentó escrito dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, como cabeza de sector, pero dicha autoridad, no obstante su persistente solicitud de respuesta, vulnerando su derecho constitucional a la petición e información no respondió la misma; y, 3) Después de más de cuarenta días de silencio absoluto de la autoridad referida, el 18 de marzo de igual año, no tuvo otra alternativa que activar la acción de amparo constitucional, porque de lo contrario corría el riesgo de quedar vencido en el plazo de seis meses que le otorga la ley, por lo que pidió se revoque la resolución impugnada y se disponga su admisión por el Tribunal de garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- o habiendo hecho uso oportuno de los medios de impugnación no obtuvo aun un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta
- CONFIRMAR