AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2015-RCA
Fecha: 15-Jun-2015
improcedencia “in límine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución AA-12/15 de 23 de marzo de 2015, cursante a fs. 84 y vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) El accionante no agotó las vías o medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, porque según su versión, el 30 de enero y 6 de febrero de 2015, presentó memoriales sobre violación a sus garantías constitucionales, tanto al Presidente del BCB, como al Ministro de Economía y Finanzas, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha; y, b) De ello se establece, que la acción tutelar, se encuentra pendiente de pronunciamiento al memorial interpuesto ante el Ministro de Economía y Finanzas, quien tiene la posibilidad de pronunciarse en resguardo de sus derechos denunciados como vulnerados y corregir dichas irregularidades.
En el caso elevado en revisión, se evidencia que el Tribunal de garantías, mediante Resolución AA-12/15 de 23 de marzo de 2015, (fs. 84 y vta.), declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que en el caso concurre el principio de subsidiariedad, porque según versión del accionante, con el fin de agotar sus reclamos, el 30 de enero y 6 de febrero de 2015, presentó memoriales sobre violación a sus garantías constitucionales, tanto al Presidente del BCB como al Ministro de Economía y Finanzas como cabeza de sector, y que este último no respondió su solicitud hasta la fecha; estando en consecuencia pendiente de pronunciamiento el segundo escrito ante el Ministro señalado ut supra, quien tiene la posibilidad de pronunciarse en resguardo de sus derechos denunciados como vulnerados y corregir dichas irregularidades.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- o habiendo hecho uso oportuno de los medios de impugnación no obtuvo aun un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta
- CONFIRMAR